AAP Barcelona 2054/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteCARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
ECLIES:APB:2019:12687A
Número de Recurso1622/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2054/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

A U T O Nº 2054/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

ROLLO número 1622/2019 - C

CAUSA: EXPEDIENTE número 12965

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 6 de Catalunya

INTERNA: Don Efrain

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Luís Belestá Segura

Doña María Isabel Camara Martinez

Barcelona, a 20 de diciembre de 2019

H E C H O S
PRIMERO

En el expediente personal referenciado, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 6 de Catalunya relativo al interno anotado al margen, se dictó auto de 30 de septiembre de 2019 por el que se aprobaba la propuesta de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Quatre Camins de autorizar el cumplimiento continuado de 10 + 10 + 10 días de sanción de aislamiento en celda impuesta por acuerdo de 24 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Contra el referido auto el interno interpuso recurso de apelación al que se opuso el Ministerio Fiscal; el referido recurso fue admitido a trámite.

TERCERO

Que recibido en esta Sección el testimonio de particulares del expediente, se formó el correspondiente rollo de apelación que se registró con los de su clase, en el que se tuvo por parte, como recurrente, al citado interno y seguido por sus trámites quedó el rollo sobre la mesa para su resolución.

Ha sido ponente, su señoría ilustrísima don Carlos Almeida Espallargas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La letrada, doña Tea Rodríguez Giorgadze, en defensa de don Efrain mediante escrito de 8 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2019 por el que se

aprobaba la propuesta de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Quatre Camins de autorizar el cumplimiento continuado de 10 + 10 + 10 días de sanción de aislamiento en celda impuesta por acuerdo de 24 de septiembre de 2019 al afirmar que no está de acuerdo con los hechos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de diciembre de 2019 interesó la desestimación del recurso por las razones que obran en autos.

TERCERO

Conviene precisar, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuál es la competencia de esta Sala en relación a la misma, atendiendo a las normas que la regulan, así como a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ), que regula los recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Es crucial la distinción que en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) se hace en relación a las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de sanciones, pues si su apartado

e) le confiere la de "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias", el apartado anterior, d) le atribuye "aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días".

La distinción entre una y otra facultad es patente: mientras la primera significa que la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria se da sólo cuando la sanción ha sido impuesta y sólo si se ha interpuesto recurso contra el acuerdo sancionador, en el caso de sanciones de aislamiento que sumen ( artículo 42.2.a de la LOGP) más de catorce días la intervención del Juez es anterior a que la imposición de la sanción sea efectiva -puesto que debe aprobarla-, se produce ex lege y no por virtud de un recurso del interno.

Tal distinción es importante en el momento de analizar si se da la segunda instancia en relación a las sanciones que sumen más de catorce días de aislamiento.

La Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) n.º 169/1996, de 29 de Octubre, resolvió que no cabe recurso contra el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el ejercicio de su función conferida por el Artículo 76.2.e) LOGP antes citado, esto es, en materia de sanciones disciplinarias (en general), al decir que "El régimen de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria está regulado por la disp. adic. 5ª de la LOPJ, que, como reconoce unánimemente la doctrina y también este Tribunal ha señalado en alguna ocasión (STC 54/92), plantea algunos problemas interpretativos, particularmente en relación con los supuestos en que procede la interposición contra las mismas de los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, tales problemas no se dan en igual medida en el supuesto que aquí nos ocupa de las sanciones disciplinarias, cuyo encaje dentro de la materia de 'régimen penitenciario' parece más claro ( ATC 186/93, e indirectamente STC 129/95), y al que, por tanto, resultaría aplicable el régimen de recursos previsto en el ap. 3º de dicha disposición, conforme al cual queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra una resolución administrativa, como es aquí el caso.".

Pero la condición de exclusión de la segunda instancia (que el auto resuelva un recurso contra resolución administrativa) no se da en los autos dictados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en función del artículo

76.2.d) de la LOGP, puesto que, como se ha dicho, no resuelve ningún recurso sino que aprueba la (¿propuesta de?) sanción. Así, en tal caso, resulta plenamente aplicable la norma general de la Disposición Adicional 5ª.3 de la LOPJ de que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial del lugar en que radica el Centro Penitenciario.

La cuestión que inmediatamente se plantea, admitida la segunda instancia, es el contenido o materia sobre la que puede versar.

De nuevo aquí se plantea la distinción entre los apartados e) y d) del artículo 76.2 de la LOGP. El régimen disciplinario y la potestad sancionadora, según los artículos 41 y siguientes de la LOGP corresponde a la Administración Penitenciaria y, particularmente el artículo 44 y el artículo 232 del Reglamento Penitenciario (RP), sin perjuicio de los recursos a que se refiere los artículos 76.2.e) de la LOGP y 249 del RP ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Éste, en el ejercicio de su función y al no estar tasados los motivos de recurso, podrá pronunciarse tanto sobre los presupuestos fácticos como jurídicos (hechos y su subsunción en una falta disciplinaria tipificada) y sobre la procedencia y proporcionalidad de la sanción impuesta, sin ulterior recurso (como se ha visto anteriormente, según la citada sentencia del TC).

La necesidad de aprobación de las sanciones que suman más de catorce días de aislamiento en celda por el Juez de Vigilancia Penitenciaria a que se refiere el artículo 76.2.d) de la LOGP no parece que se dirija a alterar el régimen mencionado y a conferir la potestad disciplinaria y sancionadora a dicho Juez en los casos de faltas muy graves y aún de algunas de las graves (artículo 233.1.a y .2.a del RP). Si la función de aprobar dichas sanciones incluyera la de revisar sus presupuestos fácticos y jurídicos sin recurso del interno (puesto

que la sanción no aprobada es una sanción no impuesta), el órgano jurisdiccional sería quien ejerciera aquellas potestades, si bien a propuesta de la Administración Penitenciaria y ello sería contradictorio con la regulación antes descrita y, sobre todo, con el apartado e) del mismo artículo citado.

Debe concluirse, pues, que la aprobación a que se refiere el citado precepto se enmarca en el carácter cualificado de la sanción de aislamiento, y en el reforzamiento de las garantías que la naturaleza de la sanción exigen por los efectos que en el interno puede...

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