SAP Madrid 426/2019, 20 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 426/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0024284
Recurso de Apelación 126/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 166/2016
APELANTE: Dña. Camino, Dña. Carlota y D. Olegario
PROCURADOR D. JULIAN SANZ ARAGON
APELADO: D. Pio
PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 166/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Carlota, D. Olegario y Dña. Camino representados por el Procurador D. JULIAN SANZ ARAGON y defendidos por el Letrado D. JOSE REBOLLO PUIG, y como parte apelada D. Pio, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES y defendido por el Letrado D. MIGUEL VEGA OTIÑANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2018 .
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Julián Sanz Aragón, en representación de Olegario, Carlota y Camino, absolviendo a Pio de las pretensiones contra él dirigidas, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Camino, Dña. Carlota y D. Olegario a los que se opuso la parte apelada D. Pio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El debate.
Los actores D. Olegario, Dª Carlota y la Dª Carlota instaron demanda contra el cirujano D. Pio, reclamándole 132.821,68€ más intereses, por la mala praxis médica, que ocasionó la muerte de D. Adolfo hijo y hermano de los demandantes.
D. Olegario fue intervenido quirúrgicamente el 23-11-2012 practicándose una osteotomía de Le Fort I para corregir la posición de los maxilares, fruto de malformaciones congénitas por fisura palatina y labio leporino, falleciendo al día siguiente.
La acción se causaliza en que el consentimiento informado no advertía del posible riesgo de muerte, en que no se realizo el preoperatorio adecuado en función de las circunstancias, y en la mala praxis del cirujano demandado, que en el momento de la manipulación del maxilar, produjo la sección de la carótida interna izquierda a la altura del sifón, que derivó en el fallecimiento del paciente.
Por los mismo hechos se tramitaron Diligencias Previas, autos Nº 5365/2012 del Juzgado .de Instrucción Nº 31 de los de esta Villa, sobreseídos por Auto de 25 de febrero de 2015.
El demandado, Dr. Pio se opuso alegando la falta de legitimación activa de la hermana del fallecido al no poder aplicarse el baremo previsto para los accidentes de tráfico.
En el fondo argumentó que la intervención estaba indicada para el caso concreto de D. Adolfo, que presentaba una malformación congénita facial y además una relación Oclusal Grado III consistente en el adelantamiento de la arcada maxilar inferior respecto a la superior, que arrastra problemas de masticación, ventilatorios y respiratorios, problemas en la articulación temporo mandibular, además de mejorar el componente estético facial
La cirugía se realizó siguiendo el protocolo Le Fort 1 cuyo objeto era adelantar el maxilar superior para conseguir una correcta relación con el inferior.
Según el demandado el preoperatorio era el adecuado al caso. En general la valoración del riesgo quirúrgico, específicamente las propias para determinar el estado y condiciones de macizo facial.
El consentimiento informado se adapta al modelo adoptado por consenso por la Sociedad de Cirugía Maxilofacial, que reflejaba las complicaciones más frecuentes, entre ellas la hemorragia intra o postoperatoria, siendo la lesión de la arteria carótida interna un supuesto muy inusual, no presente en el consentimiento informado por su rareza extrema, aunque si contemplado en la escasa literatura médica sobre el supuesto, dada su rareza.
La sentencia de instancia desestimó la demanda
Recurso de los actores.
LA SENTENCIA APELADA INCURRE EN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO AL DERECHO A OBTENER UNA RESPUESTA SOBRE LA CUESTIÓN PLANTEADA Y QUE DICHA RESPUESTA SEA MOTIVADA, FUNDADA EN DERECHO Y NO MANIFIESTAMENTE ERRÓNEA E IRRAZONABLE.
La resolución objeto de recurso parte de premisas erróneas que, en consecuencia, han llevado al juzgador a alcanzar una conclusión equivocada.
Estos errores, en su mayoría, son perfectamente verificables mediante la simple lectura de la prueba documental obrante en las actuaciones, de la que resulta claramente dicho error, sin necesidad de interpretación o valoración añadida de ningún tipo, A lo anterior, además, debe añadirse el resultado de las pruebas testificales y periciales practicadas en el acto del juicio que, en algunas ocasiones, ha sido recogido en sentencia de forma equivocada.
Veamos los errores y omisiones patentes en los que la resolución incurre que, necesariamente llevan a alcanzar una resolución equivocada y no ajustada a derecho.
a) En primer lugar, no se ajusta a la realidad que el fallecido padeciera una anomalía en la posición anatómica de la arteria carótida interna.
En el análisis de la actuación desarrollada por el Dr. Pio durante la operación del fallecido Sr. Camino, la sentencia recurrida, tras descartar la fractura incontrolada de la base del cráneo, incurriendo en un error palmario, como más adelante se expondrá, así como la actuación negligente en el empleo del material quirúrgico, afirma que "No puede descartarse la existencia de una anomalía en la posición anatómica de la arteria carótida interna que era imposible de predecir, como destacaron los ares. Erasmo y Ezequiel ". Según puede inferirse de la lectura de la resolución, la causa del fallecimiento se debió a un factor intrínseco del Sr. Olegario, esto es, la anomalía en la posición anatómica de la arteria carótida interna.
Ello no es cierto, pues no existe ninguna prueba que lo atestigüe. De hecho, precisamente en el informe pericial aportado por el demandado, suscrito por los Sres. Erasmo y Ezequiel, se reconoce la inexistencia de prueba alguna sobre la pretendida anomalía, al afirmarse que:
"No hay datos que permitan suponer la existencia de una anomalía congénita del vaso sanguíneo, pero el mismo hecho de que se haya producido la lesión, parece indicar la existencia de alguna "anomalía en la posición anatómica" que la haya facilitado...", Concluye que "no se puede afirmar ni descartar la existencia de una anomalía congénita...".
Llama poderosamente la atención tal afirmación, pues no es que no existan datos que permitan suponer la existencia de una anomalía congénita, sino que precisamente existen datos que atestiguan que el Sr. Olegario no presentaba ninguna anomalía.
A lo largo del procedimiento penal este extremo jamás fue cuestionado, pues como ahora veremos, todos los intervinientes en él reconocieron que éste no padecía tal malformación en la arteria:
"Que no se debe a una malformación congénita" (declaración prestada por el Dr. Pio en el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, el 6 de junio de 2013, adjunta como documento núm. 10 al escrito de demanda). El propio demandado, a preguntas de su letrado, reconoció que no se debe a factores intrínsecos del paciente.
Esto mismo indicó en el juicio (min 13:39 a 15:33): "no tenía malformación congénita salvo la de labio leporino", En particular, en el minuto 14:47 manifestó que: "no creo que tuviese ningún tipo de malformación".
"3.5. No tengo ningún conocimiento de que existiera alguna malformación a ese nivel..." (Informe complementario de autopsia del Sr, Indalecio emitido a instancia del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid el pasado 26 de marzo de 2014, adjunto como documento núm. 20). Posteriormente, ratificó este extremo al afirmar que "no ha visto nada médico, no veía que hubiera una malformación" (declaración testifical de 25 de febrero de 2015 ante el mismo Juzgado, adjunta como documento núm. 24).
Este extremo lo volvió a reiterar en el juicio en el min, 39:41 a 40:10.
"Que no le consta que tuviera malformación anterior" (declaración testifical de Doña Elvira, una de las auxiliares que intervino en la operación [cirujano maxilofacial, prestada el 5 de septiembre de 2013 en el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid). Extremo que ratificó en el acto del juicio (min.1:01:01 a 1:01:23).
Estas reveladoras declaraciones como se ha reseñado, además de constar en las actuaciones, precisamente se incluyen como documentación examinada por los peritos del demandado...
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