SAP Córdoba 1057/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
ECLIES:APCO:2019:946
Número de Recurso1423/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1057/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1403842C20150002063

Recurso de Apelación Civil 1423/2019 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 891/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA

S E N T E N C I A Nº 1057/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo, representado por la Procurador Sr. Tubio Roldán y asistido del Letrado Sr. Antras García, siendo parte apelada la entidad GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistida del letrado Sr. Sánchez Aroca.

Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 23 de Enero de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tubio roldán, en nombre y representación de D. Gonzalo frente a la entidad GENERALI SEGUROS, S.A., ABSUELVO a la parte demandada, GENERALI SEGUROS, S.A., de la pretensión ejercitada contra ella por la parte actora.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de Diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución dictada en la instancia que ahora se recurre, se desestima la demanda formulada a instancias de D. Gonzalo frente a la aseguradora GENERALI SEGUROS, -entidad con la que el demandante en su condición de agente suscribe en fecha 25 de noviembre de 2.013 un contrato de agencia de seguros en exclusiva-, respecto de las indemnizaciones reclamadas por aquel por no respetar la demandada el plazo de preaviso e indemnización por clientela al amparo de lo prevenido a éste respecto en los artículos 25 y 28 de la L.C.A., con motivo de la resolución unilateral del contrato de agencia por parte de la demandada. Entiende la Juzgadora a quo en la resolución ahora apelada que no resultan atendibles las indemnizaciones reclamadas por el agente, con fundamento en las concretas previsiones contractuales contenidas en el contrato de agencia formalizado por ambas partes, -contrato de agencia de seguros en exclusiva al que le es de aplicación la Ley de Mediación de Seguros Privados 26/2.006-, debiéndose estar a lo acordado libremente por las partes, no resultando por lo tanto aplicables las disposiciones de la L.C.A. invocadas en la demanda, habiendo quedado excluída de forma expresa en el propio contrato la indemnización por clientela interesada, no resultando tampoco exigible plazo de preaviso alguno cuando el agente mediador incumple los deberes a los que venía obligados a tenor de las concretas estipulaciones del contrato, argumentando f‌inalmente que tampoco acredita el demandante la concurrencia de daño alguno ocasionado con motivo de la falta de preaviso.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de D. Gonzalo por los siguientes motivos: 1º inaplicación del art. 269 de la LE..C. e infracción del art. 270.2 del mismo texto legal con motivo de la aportación extemporánea de la documental en la audiencia previa por la demandada rebelde, habiéndose valorado en la sentencia por al Juzgadora a quo el documento de 13.07.2.015 acompañado por la demanda y que no fue admitido; y 2º infracción del art. 3 de la L.C.A., con motivo de la no aplicación de los preceptos de dicha Ley reguladores de las indemnizaciones por cliente y falta de preaviso solicitadas, que tienen carácter imperativo.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario, argumentando que la resolución contractual operada no genera derechos económicos a favor del agente a tenor de las concretas estipulaciones del contrato, añadiendo seguidamente que aquélla lo fue por causa imputable al agente, resolución que tampoco ha ocasionando perjuicio alguno al agente.

SEGUNDO

Como hechos relevantes para dar respuesta a los distintos motivos de oposición del recurso de apelación formulados, se ha de partir de los siguientes:

- El Sr. Gonzalo, con fundamento en la relación contractual que liga a ambas partes a raíz de la f‌irma en fecha

25.11.2.013 del contrato de agencia de seguros en exclusiva, formula demanda frente a Generali con motivo de la resolución unilateral del mismo por parte de la aseguradora operada con motivo del incumplimiento de la obligación de exclusividad por parte del agente (según resulta del escrito de fecha 24.07.2.015 remitido por la aseguradora y acompañado como documento nº 15 de la demanda) reclamando de la entidad aseguradora una indemnización por clientela en términos del art. 28 de la L.C..A así como un indemnización por no haberse respetado el plazo de preaviso de 2 meses contemplado en el art. 25 del mismo texto legal.

- En el contrato de agencia de seguros formalizado entre ambas partes, cuyo objeto viene referido a la regulación de la relación mercantil de agencia de seguros en exclusiva, se indica que éste se regirá en primer lugar, por las estipulaciones del mismo contenidas en éste documento; y en lo no previsto en éste contrato, se sujetará a lo regulado en la Ley 26/2.006 de 17 de julio de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados, en el RDL 6/2.004, RD 2486/1998 y L.C.S.; acordando ambas partes de forma expresa excluir la aplicación, supletoria y /o subsidiaria de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia. En especial, y para el caso de extinción del presente contrato excluyen lo previsto en el art. 28 de la citada Ley (indemnización por clientela)".

-en el apartado 6 del contrato referido a "derechos económicos del Agente", concretamente, apartado 6.2., literalmente se expresa que "extinguido éste contrato por cualquier causa el Agente no tendrá derecho

económico alguno sobre los contratos de seguros por él intermediados, ni a la "indemnización por clientela" a la que se ref‌iere el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia".

-En cuanto a la duración y extinción del contrato, se dispone en el apartado 9.1 del mismo que la duración del mismo se establece por el plazo de 1 año, a contar desde la fecha de efectos del mismo,...y que la extinción del contrato por f‌inalización de su periodo de duración, no otorgará a ninguna de las partes derecho a percibir indemnización, siendo aplicable a éste supuesto lo establecido en la condición 6.2., contemplándose en la apartado 9.2. las causas especiales de extinción del contrato sin necesidad de plazo de preaviso, y entre ellas, la causa f), referida al supuesto en el que el Agente no reserve a la compañía la exclusiva de sus actividad de mediación".

- La entidad demandada no presentó dentro del plazo legal establecido escrito de contestación a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, personándose en el procedimiento con posterioridad y compareciendo al acto de la audiencia previa.

TERCERO

Como primer motivo del recurso aduce la apelante infracción del art. 270.2 de la L.EC. con motivo de la aportación extemporánea de prueba documental por parte de la aseguradora en el acto de la audiencia previa, habiendo sido valorada en la sentencia dictada en la instancia parte de la documental inadmitida (documento de fecha 13 de julio de 2.015).

Para dar respuesta al concreto motivo de oposición invocado en el recurso, se ha de partir del hecho previo relativo a la falta de presentación en plazo por parte de la demandada del escrito de contestación a la demanda, siendo declarada en situación...

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