STSJ Cataluña 6250/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:10858
Número de Recurso4452/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6250/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003573

CR

Recurso de Suplicación: 4452/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6250/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE TORELLÓ frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 3 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 768/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y Celso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA ASEPEYO y AJUNTAMENT DE TORELLO y declarar que los procesos de incapacidad iniciados por el trabajador en fechas 25-5-2016 y 2-6-2016 deriva de accidente de trabajo siendo responsable del abono de la prestación que de ello se deriva la Mutua ASEPEYO debiendo estar y pasar por ello los demandados"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Celso, presta servicios para el Ajuntament de Torelló en fecha desde el 25-1-2016 como oficial de la construcción. Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes por incapacidad temporal con MUTUA ASEPEYO y se encontraba al corriente del pago de las cuotas de seguridad social. (Hechos no contovertidos y contrato de trabajo folio 217)

2.- En fecha 24-5-2016 cuando el actor se encontraba trabajando descargando sacos de cemento de una furgoneta y subiéndolos a un primer piso sufrió un fuerte dolor lumbar. Ante la persistencia del dolor al dia siguiente acudió al servicio médico para lo cuál el Ajuntament le extendió un volante.

(conjunto de documental)

3-En fecha 25-5-2016 el Ajuntament de Torelló extendió volante para que el actor fuera atendido en la Mutua asepeyo. En el mismo se hacía constar "es va fer mal a l'esquena aixecant uns sacs i avui encara té molesties" (Volante folio 168)

4-EL Sr. Celso inició proceso de incapacidad temporal el el dia 25-5-2016 hasta el dia 27-5-2016 y posterior recaída en fecha 2-6-2016 por lumbago.(expediente adminsitrativo)

5- Tras la practica de las correspondientes pruebas se verificó que el actor está afecto de la siguiente patología lumbociatalgia derecha 2ª A Hernia discal L4 L%. Anterolistesis grado 2 L4 L% en tratamiento conservador sin respuesta. Pendiente de infiltraciones por clínica del dolor y valoración quirúrgica según respuesta. (expediente administrativo, informes SGAM y documentación médica)

6- En fecha 6-7-2016 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia. Iniciado el expediente la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen, remitiendo la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que determinó el día 4-7-2017 que la contingencia del proceso de IT de 25-5-2016 y 2-6-2016 derivaban de enfermedad común porque no quedaba acreditada la naturaleza laboral de la IT. El INSS en resolución de fecha de salida de 5-7-2017 declaró que los citados procesos de incapacidad deriva de enfermedad común, siendo la mutua ASEPEYO la responsable del pago de la prestación económica y el servicio público de salud de la asistencia sanitaria de la IT.

7.- Interpuesta reclamación previa ante el INSS y la Mutua Asepeyo se resolvió por el INSS desetimandola.

8-Ha quedado acreditado que el proceso de IT iniciado en fecha de 25-5-2016 y el 2-6-2016 deriva de accidente de trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ajuntament de Torelló, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la parte demandada Mutua Asepeyo, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ajuntament demandado, no conforme con el fallo de la anterior sentencia, interpone el presente recurso de suplicación, en virtud del cual solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado, y que se revoque la sentencia, y se dicte otra por la que se entienda que el proceso de IT de 25-5-16 y el de 2-6-16 derivan de enfermedad común

El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada, que se adhiere a lo pedido por el Ajuntament recurrente, y por el trabajador demandante, que suplica se desestime el recurso y se confirme la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pide la supresión del hecho probado octavo de la sentencia, que dice: "Ha quedado probado que el proceso de IT iniciado en fecha de 25-5-16 y el de 2-6-16 deriva de accidente de trabajo", por ser predeterminante del fallo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, (por ej. en sentencias de 4-5-09, rec.98/2008, o en la que resolvimos el rec.5961-18, entre otras), aquella en la que "calificamos ordinariamente de contenido predeterminante del fallo de la sentencia a aquellas partes de la relación de hechos probados que no se ajustan a las exigencias del art. 97.2 de la L.R.J.S. cuando, antes que describir circunstancias de hecho, lo que se hace en las mismas es valorar los hechos, cualesquiera que éstos sean, para, y en definitiva, incorporar conceptos que no pueden ser tenidos sino como jurídicos, esto es, elementos propios del razonamiento jurídico que siempre ha de estar detrás o fundamentara la aplicación de los preceptos legales directa o indirectamente involucrados en la resolución del pleito. La ubicación de tales consideraciones en la relación de hechos probados, ex art. 97.2,

resulta claramente inadecuada al contenido de dicha parte de la sentencia y es constitutiva de un defecto procesal que puede ciertamente exigir una reacción de la Sala para depurar y eliminar tales contenidos"; lo que apreciado claramente que concurre en el caso enjuiciado, nos conduce a estimar ya este primer motivo formulado por la recurrente, y a suprimir y/o a tener por no puesto el hecho probado octavo de la sentencia, que dice: "Ha quedado probado que el proceso de IT iniciado en fecha de 25-5-16 y el de 2-6-16 deriva de accidente de trabajo", por ser claramente predeterminante del fallo que declara que los procesos de IT discutidos en el pleito, deriva de accidente de trabajo.

TERCERO

En trámite de motivo de censura jurídica del recurso denuncia el recurrente la infracción por aplicación errónea y no aplicación de los artículos 156.2f) y 3 y 158 del TRLGSS/2015, así como de la jurisprudencia que se cita en el escrito; y haciendo especial incidencia en la sentencia de la Sala de 29-9-17, nº 5745/2017, rec. 3579/2017(no toda lesión surgida durante el trabajo ha de tener necesariamente un origen laboral); alegando, en síntesis, que la sentencia es errónea en sus conclusiones porque: A) No existe ninguna prueba conducente a entender que se dan los requisitos del 156.3 de la LGSS/15 en relación con la jurisprudencia ( STS 20-11-06), para que opere la presunción de laboralidad, pues no existe ninguna evidencia de que haya habido el accidente, solo hay manifestaciones del trabajador de que lo hubo. B) No concurre lo que se dispone en el 156.2f) de la LGSS/15 en relación con la jurisprudencia ( STS 20-1-15), pues no está amparado en ninguna presunción y no se ha demostrado la efectiva influencia del trabajo en la aparición de la patología de referencia, y no hay prueba de agravación de la patología previa degenerativa, ni que de agravada tuvo como causa única y exclusiva la relación laboral.

-Conviene para resolver el recurso, en primer lugar, recordar la normativa y doctrina que regula el accidente de trabajo:

El artículo 156. Concepto del...

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