STSJ Comunidad de Madrid 840/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2019:14895
Número de Recurso120/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución840/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0023685

Recurso de Apelación 120/2019

Recurrente : PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS SL y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Recurrido : COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 840

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 120/2019, interpuesto por Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocios, S.L. ( PwC Asesores de Negocios ), y de PricewaterhouseCoopers Compliance Services, S.L. ( PwC Compliance Services ) contra el Auto nº 188/2018 de fecha 18 de Octubre de 2.018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 21 de Madrid, que acordaba la autorización de entrada en el domicilio de las recurrentes "inaudita parte debitoris ", para los días de fechas 23, 24 y 25 de octubre de 2018 con el fin de hacer efectiva la Orden de investigación de 17 de Octubre de 2.018 de la Directora de Competencia de la CNMC, en sede del correspondiente procedimiento de Autorización de entrada en domicilio núm.462/2018.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocios, S.L. ( PwC Asesores de Negocios ), y PricewaterhouseCoopers Compliance Services, S.L. ( PwC Compliance Services ), autorizando la entrada solicitada inaudita parte debitoris por la Abogacía del Estado.

En el escrito de interposición de recurso de apelación se solicita la revocación de dicho Auto. Y se solicita que se acuerde en su día dictar Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en Recurso de Apelación de las Recurrentes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, teniéndose en todo caso por formulada la Conclusión Previa, relativa a la violación del artículo 24 CE de la que han sido objeto las Recurrentes.

SEGUNDO

Finalizada la tramitación, quedó pendiente de deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de DICIEMBRE de 2019, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación se deduce por la representación procesal de Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocios, S.L. ( PwC Asesores de Negocios ), y Pricewaterhouse Coopers Compliance Services, S.L. ( PwC Compliance Services ) contra el Auto de fecha 18 de Octubre de 2.018 del Juzgado de lo contenciosoadministrativo Nº 21 de Madrid, que acordaba la autorización de entrada en el domicilio de las recurrentes "inaudita parte debitoris ", para los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018, con el fin de hacer efectiva la Orden de investigación de 17 de Octubre de 2.018 de la Directora de Competencia de la CNMC, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 21 de los de Madrid, en sede del Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio núm.462/2018, acordando autorización judicial de entrada " inaudita parte debitoris ", como consecuencia de la suficiente motivación obrante en la solicitud de la misma por el Abogado del Estado y demás documental de apoyo.

El apelante expone en su escrito de recurso que la solicitud estaba insuficientemente motivada en los extremos atinentes a sujeto, objeto, lugar e indicios, solicitando por ello la estimación de la apelación y consecuente revocación del Auto de instancia.

En concreto y además invoca:

A--- Que EL AUTO CONSIDERA ACREDITADA LA PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN EN UN SOLO PÁRRAFO Y SIN HABER ACCEDIDO AL INFORME DE LA CNMC QUE, EN SU CASO, JUSTIFICARA DICHA ACTUACIÓN. Entiende inadmisible que un Auto que incide sobre un Derecho Fundamental de las Recurrentes, como es el Derecho a la inviolabilidad de su domicilio, dedique apenas un párrafo - y de la forma en que lo hace- a dirimir sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de tal medida.

En primer lugar, toda la motivación de la procedencia de esta medida se concentra en un solo párrafo del Auto, lo cual ya es indicativo del inexistente control judicial efectivo realizado por el Juzgado (Hecho 3.1, infra);

En segundo lugar, dicho párrafo se encontraba huérfano de toda motivación en lo que se refiere, al menos, a los ámbitos subjetivos, objetivo y temporal de la inspección que se le solicita (Hecho 3.2, infra); y

En tercer lugar, se aprecia que la Abogacía del Estado ni siquiera facilitó al Juzgado, en su solicitud de autorización, el Informe de la CNMC que, en su caso, justificara la necesidad de autorización (Hecho 3.3, infra).

En cuarto lugar que como se indica expresamente en el Auto (página 4), toda la información en que se basó éste para autorizar la inspección de las Recurrentes fue: el escrito de solicitud del Abogado del Estado de la autorización de entrada de fecha 17 de octubre de 2018; y la Orden de Investigación que acompañó al mismo. Esto es, según se deduce del Auto, el Abogado del Estado no facilitó al Juzgado un documento de la máxima importancia a estos efectos, como es el Informe que eventualmente le hubiera dirigido previamente (en su caso) a la CNMC de justificando por qué resultaba necesario que solicitara la autorización.

v) Esto es, y por increíble que parezca, dice que el Juzgado autorizó la Inspección en la sede de las Recurrentes sin ni siquiera haber leído las razones concretas que la CNMC hubiera expuesto, en su caso, en el Informe que hubiera preparado justificando por qué resultaba necesaria.

(vi) Sigue diciendo que el Juzgado procedió a autorizar de un modo automático la Inspección que se le solicitó, con manifiesta dejación de su obligación de comprobar efectivamente que, tal y como exige la jurisprudencia, existían indicios que justificaran dicha decisión.

B--- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE AL NO HABERSE DADO TRASLADO A LAS RECURRENTES DE LA INFORMACIÓN QUE MOTIVÓ EL AUTO, CERCENANDO SU LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA FRENTE AL MISMO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE AL NO HABERSE DADO TRASLADO A LAS RECURRENTES DE LA INFORMACIÓN QUE MOTIVÓ EL AUTO, CERCENANDO SU LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA FRENTE AL MISMO . Que a pesar de haberlo intentado en dos distintas ocasiones, las Recurrentes no han podido acceder a la información en la que basó el Juzgado de instancia su Auto de autorización de entrada domiciliaria en la sede de las Recurrentes, objeto del presente Recurso de Apelación (el Auto). Que es tal la falta de información facilitada que ni siquiera se puede intuir la vinculación que existiría entre PwC Compliance Services y los hechos investigados, que supuestamente se habrían producido en un mercado en los que esta mercantil no está presente, ni nunca lo ha estado.

C--- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 18 Y 24 CE Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE INSPECCIONES DOMICILIARIAS DE LA CNMC, QUE EXIGE UN CONTROL JUDICIAL EFECTIVO ANTES DE LA CONCESIÓN DE AUTOS JUDICIALES DE ENTRADA EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

D---VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 24 CE Y DE LA JURISPRUDENCIA AL CONCEDERSE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA DOMICILIARIA SOBRE LAS RECURRENTES SIN HABERSE ACREDITADO NINGÚN INDICIO QUE LAS RELACIONE CON LAS PRÁCTICAS INVESTIGADAS . Pues no existía ningún indicio que las vinculasen con el objeto de la investigación y que, de hecho, una de ellas, PwC Compliance Services ni siquiera presta servicios de consultoría, ni participa de licitaciones públicas o privadas. Tras este mínimo control preceptivo, habría advertido fácilmente que en ningún caso era necesaria la inspección de las Recurrentes y, mucho menos la de PwC Compliance Services, para acreditar los hechos objeto de investigación. Esta total ausencia de la acreditación de indicios sobre posibles prácticas infractoras de las Recurrentes que justificaran la Inspección es aún más grave si tenemos en cuenta que, como se ha señalado en el Antecedente de Hecho Primero, una de las Recurrentes, PwC Compliance Services, ni siquiera está presente en el mercado de los servicios de consultoría, que es el mercado objeto de la investigación, ni participa en licitaciones públicas o privadas. De forma errónea, la Orden de Investigación señala que las Recurrentes, incluida por lo tanto PwCCompliance Services, podrían haber participado en prácticas de "reparto de contratos de servicios de consultoría". Es decir, la propia CNMC nuevamente indica -sin aportar, sin embargo, la menor acreditación de este extremo- que PwC Compliance Services podría haber participado en infracciones en un mercado en el que ni siquiera opera ni nunca ha operado.

Si, en e l asunto que nos ocupa, el Juzgado hubiese llevado a cabo un control efectivo sobre la vinculación de las Recurrentes con el objeto de la investigación, en cambio, habría conocido que no existía ningún indicio que las vinculasen con el objeto de la investigación y que, de hecho, una de ellas, PwC Compliance Services ni siquiera presta servicios de consultoría, ni participa de licitaciones públicas o privadas. Tras este mínimo control preceptivo, habría advertido fácilmente que en ningún caso era necesaria la inspección de las Recurrentes y, mucho menos la de PwC...

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