SAP Madrid 759/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2019:16866
Número de Recurso1743/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución759/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0010708

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1743/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 368/2018

Apelante: D./Dña. Jose Ignacio

Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES

Letrado D./Dña. MIGUEL COBAS PASCUAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 759/19

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 8 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 20:30 horas del día 26 de noviembre de 2017 el acusado D. Jose Ignacio, mayor de edad (30-4-1983)y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, dictada en el P.A. 13/2013, actualmente en Ejecutoria 472/2016, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a pena de 6 meses de prisión), movida por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, intentó acceder al inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de la localidad de Leganés, violentando la cerradura con unas herramientas que portaba al efecto, no consiguiendo finalmente acceder al interior al ser sorprendido por una vecina, quien avisó a otros vecinos. Los cuales llamaron a la Policía y le retuvieron en el lugar hasta la llegada de la misma. La referida vivienda pertenece a Adriano y Africa, ocupando esta última por temporadas dicho inmueble.

Los desperfectos ocasionados en la cerradura y en el bombín de la vivienda ascienden a la cantidad de 452,89 euros, los cuales fueron indemnizados a los propietarios por la compañía aseguradora del piso, Mapfre, la cual reclama la indemnización que en Derecho pudiera corresponderle por estos hechos.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 452,89 euros (más intereses del art. 576 LEC.) a la compañía aseguradora Mapfre en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código Penal (introducido novedosamente por la LO 172015, en donde se establece que sea en la sentencia de instancia donde se pronuncie al respecto), y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal (tanto en su modalidad ordinaria de los número 80 1 y 2, como extraordinaria del art. 80.3) a la vista de la hoja histórico penal del acusado (siendo reincidente en delito de robo y reo habitual en delitos de violencia de género, cinco condenas, estando pendiente de ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta por una de ellas por este Juzgado, al habérsele denegado ya la suspensión resolución confirmada en este extremo por la Audiencia Provincial de Madrid), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación por un primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. Para la STC de 14.02.2000 "con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los

términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

No hay infracción del derecho invocado en la resolución recurrida que da respuesta a los planteamientos de las partes, sin perjuicio de la discrepancia de estas del razonamiento del Juez. Lo que determina el rechazo de este motivo.

SEGUNDO

De forma implícita, como segundo motivo, plantea el recurso, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del propio recurrente reconociendo que el 26.11.17, sobre las 20,30 horas, fue retenido por los vecinos de la finca de la DIRECCION000, NUM000 de Leganés, cuando estaba forzando la cerradura del piso NUM000

. Acudiendo los agentes de Policía que comprobaron los daños en la cerradura. Lo que ha sido ratificado con el testimonio de los agentes y de una vecina del inmueble. Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al...

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