AAP Madrid 918/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Número de resolución918/2019

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0183872

Recurso de Apelación 1467/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Diligencias Indeterminadas 2662/2018

Apelante: AUTOESCUELA PUNTO, S.L., D./Dña. Sonia y D./Dña. Tamara

Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Letrado D./Dña. DAVID MARTINEZ MARTIN

AUTO Nº 918/19

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de la mercantil AUTOESCUELA PUNTO S.L., de Dª. Tamara y de Dª. Sonia se presentó, en fecha de 26 de septiembre de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 45 de Madrid, en las Diligencias Indeterminadas nº: 2662/18, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "No ha lugar a admitir a trámite la presente querella por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal". Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el recurso de Apelación formulado con carácter subsidiario, remitiéndose las

actuaciones, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 11 de diciembre del mismo año, la correspondiente deliberación para el día 19 de diciembre de 2019, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a la mercantil AUTOESCUELA PUNTO S.L., a Dª. Tamara y a Dª. Sonia se fundamenta su recurso, en síntesis, en que los hechos denunciados constituyen presuntos delitos de injurias con publicidad y calumnias, atribuyendo los querellados a sus representados acciones delictivas como el robo, o la estafa, afirmando que "lo tienen montado para timar, cuidado", y "ladrones se queda corto ojalá pudiera cerrarlo", expresando Dª. Africa : "malísima, es un fraude, profesionales del engaño...cuidado", "Sabéis que la profesora Sonia q es la hija de los dueños, hace llorar a las alumnas y las insulta", D. Leovigildo : "Esta autoescuela es un robo...es una estafa...tiene fama de sacacuartos, es una familia, el padre, la madre y la hija Sonia q lo tienen montado para timar, cuidado", "...te timan con las clases prácticas", "profesionales del engaño esta familia, Tamara, Sonia y su papa", Dª. Cecilia : "ladrones se queda corto ojala pudiera cerrarlo" insultos y descalificaciones que se hicieron con publicidad en páginas web, perfiles de Facebook y otras redes sociales, a las que no tienen acceso pero saben que se han producido, pudiendo accederse en Google a las opiniones de los usuarios y apareciendo en dicho buscador tales descalificaciones e insultos, entendiendo, en conclusión, que el auto recurrido lesiona el derecho a la tutela judicial de sus representado, al mismo tiempo que carece de motivación.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva Por la parte apelante se aduce que el auto recurrido lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ), considerándose por último, como un derecho fundamental de amplio espectro y reconocimiento por parte de las Constituciones Europeas que "se sitúa, por tanto, en lo que podríamos denominar como el común de los niveles de defensa y protección de los derechos de las personas en sede judicial" (PALOMAR OLMEDA). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013). En referencia al principio "pro actione" señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el

acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifiquen ( SSTC 182/2006, 141/2011 y 194/2013). Refiriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado, siguiendo también a la doctrina del derecho penal internacional (AMBOS KAI), que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y, en consonancia con ello, que el derecho a ejercer la acción penal se configura como un "ius ut procedatur" es decir, que no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino que se trata de una manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (a esto se refieren, entre otras, las SSTC 16/2001 de 29-1; 81/2002 de 22-4 y 176/2006). Lo anterior es lo que explica que las partes acusadoras carezcan de un derecho a que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada y que, una...

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