SAP Vizcaya 2240/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución2240/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/028239

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0028239

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 1508/2019

- N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 841/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Raimundo

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Rodrigo y Romeo

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA y CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA

S E N T E N C I A N.º 2240/2019

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 841/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Raimundo, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y defendido por el letrado D. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra D. Rodrigo y D. Romeo, apelados - demandados, representados por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendidos por la letrada D.ª CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida de fecha 8 de mayo 2019 es del tenor literal siguiente:

" ES ÍNTEGRAMENTE DESESTIMADA LA DEMANDA referida en el encabezamiento, con imposición de las costas procesales al demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1508/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del conflicto planteado en esta alzada:

  1. - D. Raimundo, socio en el 13,96% de la mercantil Jicasa Materiales de Construcción SA, interpone demanda frente a los administradores mancomunados, D. Rodrigo y D. Romeo, en la que ejercita laacción social de responsabilidad de administradores de conformidad con losartículo 238 y 239 de la LSC, y, subsidiariamente, la acción individual del art. 241 de la LSC,en relación con la infracción de los deberes como administradores al recibir retribuciones prohibidas por la ley y estatutos, solicitando indemnización por daños y perjuicios causadas a la sociedad en concepto de retribuciones indebidamente cobradas en los ejercicios de 2013 a 2017 por el importe de 357.177,29 euros, en virtud de la teoría el vínculo, de la cual la relación mercantil que un administrador tiene con la sociedad prevalece sobre cualquier otra de tipo gerencial que pueda tener, siempre y cuando no sea una relación de trabajo en régimen de dependencia y ajenidad.

    Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que recibieron retribuciones no como administradores sino en concepto de sueldos y salarios por el trabajo que desarrollan en la empresa familiar, es decir, que las prestaciones recibidas lo son en virtud de relaciones laborales o prestación de servicios en dependencia con la sociedad. Además alegan la aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que el actor había percibido retribuciones cuando fue administrador general único de la sociedad desde 1979 a 2002, y, a partir de esa fecha y hasta el 2013 la gestión y administración de la sociedad estaba encomendada a un consejo de administración compuesto por los codemandados y la única hija del actor, siendo que también ésta recibió retribuciones desde 2002 a 2013, por lo que han sido conocidas y consentidas por el demandante, quien no ha manifiesta que las retribuciones de los demandados podrían ser ilícitas tras el transcurso de cuatro años desde la extinción del contrato del trabajo de la hija del actor y haber recibido la cantidad de 779.996,2 euros el 20/2/2018 por devolución de préstamo a la sociedad.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda.

    Sobre la retribución de los administradores sociales y doctrina del "elemento objeto de distinción", con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 98/2018, se entiende justificada y legítima la percepción por los administradores sociales de una retribución abonada por la sociedad, pese a que el cargo fuera gratuito según los estatutos si resulta probada la concurrencia del "elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa", lo que ocurre en este supuestos examinado, en que se ha probado la actividad laboral, gerencial y comercial de los demandados que sobrepasa con creces las facultades o funciones correspondientes al cargo de administradores, según la prueba testifical practicada en autos, que justifican la percepción de retribuciones como se recogen en las cuentas anuales desde el año 2013 que han sido aprobadas.

    También aplica la doctrina de los actos propios como manifestación del principio de buena fe a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2017, basándose en el hecho probado que desde la constitución de la sociedad, ninguno de los miembros el consejo de administración, entre los que se encontraba el actor hasta su jubilación y después su hija hasta su despido por causas objetivas según sentencia de la jurisdicción social de 20 de abril de 2017 que declaro procedente la extinción del contrato

    de trabajo, han cobrado por el cargo de administrador, pero sí todos ellos han cobrado sueldo en función del trabajo desempeñado para JICASA, en idéntica forma que lo hacen los administradores sociales demandados y con perfecto conocimiento del actor.

  3. - La sentencia es recurrida por el demandante D. Raimundo en el sentido de solicitar la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se estime íntegramente la demanda y subsidiariamente en caso de confirmación no se le impongan las costas procesales. Alega como motivos de impugnación:

    a).- Teoría del vínculo y retribuciones prohibidas por los estatutos sociales: Alega error en la valoración de la prueba, de la que resulta que las funciones que desempeñan los demandados para la sociedad, que la sentencia ha catalogado de gerenciales y comerciales, deben quedar englobadas, por su naturaleza, dentro el vínculo mercantil que les une con Jicasa. Destaca la relación mercantil de los demandados sobre la laboral que dicen ostentan, transcribiendo en su interés doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Critica que la resolución recurrida se base en la STS 98/2018 pero no explica en qué consiste el "elemento objetivo de distinción", ya que se habla de funciones comerciales junto con las gerenciales, sin delimitarlas suficientemente y sin que se puedan entender, tras las declaraciones testificales, que las mismas se diferencien de la gestión de la sociedad. El supuesto examinado no puede incardinarse en una de las excepciones que la jurisprudencia establece, puestos que ambos codemandados tiene mayoría en la composición accionarial de la empresa y ejercen funciones de dirección y gerencial por lo que no hay dependencia ni ajenidad.

    b).- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios: Alega que no se ha acreditado que el demandante

    D. Raimundo recibiera remuneraciones hasta el año 2003, ni tampoco que lo hiciera su hija desde 2003 a 2013, siendo que, en todo caso, ésta no era accionista y recibía órdenes de los demandados como sus superiores jerárquicos, sin que tenga relación ninguna con el objeto de esta litis la devolución del préstamo concedido por el actor a la sociedad y el acuerdo transaccional alcanzado para su cobro.

    Añade que el demandante nunca aprobó las remuneraciones de los codemandados, habiendo siempre votado en contra de la aprobación de las cuentas anules de los ejercicios 2013 y posteriores.

    c).- Impugna la imposición de las costas de la primera instancia al considerar que concurren dudas de índole fáctico y jurídica.

  4. - La parte demandada se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto:

Debemos...

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