SAP Jaén 1232/2019, 19 de Diciembre de 2019
Ponente | RAFAEL MORALES ORTEGA |
ECLI | ES:APJ:2019:1549 |
Número de Recurso | 1352/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 1232/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 1232
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 617 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1352 del año 2018, a instancia de CREACIONES J'DOS, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado D. José Antonio Jaime Heredia; contra DISEÑO MODA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado D. José Luis García Muñoz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 15 de Marzo de 2018.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Luis Benavides Sánchez de Molina, en representación acreditada de CREACIONES JDOS S.L. contra DISEÑO MODA S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.664,56€), con los intereses fijados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Diseño Moda, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Creaciones J'Dos, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de la cantidad de 7.664,56 euros, como parte del precio debido y no satisfecho por la demandada en base alñ contrato de suministro habido entre las partes, concretamente de prendas de vestir, por entender acreditada la existencia y exigibilidad de dicha deuda, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo como ya lo hiciera en su escrito de contestación, en que del resultado de la practicada no se puede alcanzar dicha conclusión, por no existir deuda alguna, y ello en base a tres bloques argumentales: el primero, porque no se puede estimar justificada la reclamación contenida en la factura NUM000, de fecha 8-4-16, por importe de 2.675,55 euros, al no haber justificado la actora la entrega de las prendas que en aquella se contienen; en segundo lugar y partiendo de que en la relación comercial, los pagos se hacían siempre a cuenta del total, y apoyándose fundamentalmente en el Libro Mayor de su contabilidad -doc. nº 4- y en los justificantes de pago adjuntados como bloque documental nº 3, trata de justificar la improcedencia de la reclamación de los pagarés por ella emitidos y devueltos, manteniendo que parte estaban destinados al pago de deuda y otra parte al suministro posterior de la ropa de invierno que no se produjo; finalmente, insiste en que la cantidad de 1.726,20 euros que resultan según su contabilidad deber a la actora, se corresponde con la entrega de una partida de prendas, las correspondientes a las facturas de 20-1, 25-2 y 17-3-16 que resultaron inhábiles para la venta, inhabilidad que estima acreditada fundamentalmente por la pericial practicada a su instancia, siendo errónea la calificación de las mismas como productos defectuosos como se concluye en la instancia a los efectos de estimar caducada la acción a tenor de lo dispuesto en los arts. 336, 342 Ccom, y art. 1.490 Cc, y en consecuencia ser de aplicación el plazo general hoy de cinco años del art. 1.964 Cc, que la jurisprudencia uniforme entiende aplicable.
Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 ó 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Partiendo de dicha premisa y reproduciéndose el debate en esta alzada con la misma amplitud de la instancia, pues se insisten en los mismos motivos ya opuestos en la contestación a la demanda, en lo que se refiere al primer bloque argumental, la acreditación o no de la entrega de los vestidos, chaquetas y monos contenidos en la factura NUM000 -doc. nº 29 demanda-, habrá de otorgarse la razón a la apelante, discrepando de la conclusión combatida de haber estimar justificada la entrega de dichas prendas. En primer término no es afortunada la expresión de que la mercantil demandada no ha conseguido acreditar conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, la falta de suministro de la mercancía que consta en la factura aportadas, pues según las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba, a la que competía la acreditación de dicha entrega es en todo caso a la vendedora apelada y no a dicha demandada la concurrencia del hecho negativo de la no entrega.
Al respecto, se acude como primer razonamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Sala en numerosas resoluciones en orden a que habidas las especialidades del tráfico mercantil de rapidez y flexibilidad, implica que en las contrataciones de dicho ámbito y muy especialmente en el contrato de suministro que aquí nos compete, habrá de prevalecer el antiformalismo y la buena feen su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom., siendo habitual la inexistencia de firma o firma por empleado de albaranes u otros justificantes, siendo importante a la hora de dilucidar los conflictos entre contratantes, ante la falta de elementos acreditativos claros, complementar facturas u otros documentos unilaterales con su adveración a través de otros medios de prueba, así como a través de indicios como el sistema de contratación que venía siendo habitual entre los contratantes e incluso el comportamiento procesal de la parte.
Pero es que atendiendo a dicha doctrina, lo que del resultado de los medios probatorios aportados resulta, es que efectivamente las compras nunca se efectuaban al contado -véanse, los propios docs. 2 a 38 de
la demanda, facturas, recibos, etc- de los que se extrae que las ventas siempre se efectuaban a plazos abonándose a 30, 60 o 90 días, a través de la agencia de transporte Seur, con albarán o justificante de entrega y pago mediante pagarés, giros o ingresos en efectivo en cuenta. Y ello en todos los supuestos salvo en el de la factura reclamada, que lejos de reflejar una situación de compra habitual, se incorpora en una factura a abonar al contado, sin que exista o al menos se aporte justificante alguno de la entrega de la ropa que se dice vendida.
Frente a ello y acudiendo a la prueba personal practicada en el plenario, D Landelino, representante de la demandada, lo que manifestó es que lo normal era remitir pedidos por agencia, a no ser algún encargo que no recuerda haberlo recogido en el almacén -1:47-. La forma de pago fue por recibos y en alguna ocasión en efectivo, se pagó por banco y una o dos veces recibo por efectivo, también pagarés -3:04-. Los pagos se imputaban al pago a cuenta de la totalidad -3:39-.
La relación fue de septiembre a septiembre de 2.015 -16. . los pagarés lo emitió porque se presentó un día allí y que no le aceptaban recibos en el banco y los pagarés sí, le...
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