SAP Málaga 1138/2019, 19 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Diciembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 1138/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MALAGA
JUICIO DE FILIACION N.º 1333/8
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1104/2019
SENTENCIA N.º 1138/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Impugnación de Filiación N.º 1333/18, seguidos a instancia de don Gines, representado en el recurso por la Procuradora Doña Celia del Rio Belmonte y defendido por si mismo en su condición de Letrado, contra Don Hernan y D. Hipolito, representados ambos en el recurso por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez y defendidos por la Letrada Doña María José Vergara Pérez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 2019, en el Juicio de Filiación N.º 1333/18, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO. - Desestimar íntegramente la demanda de impugnación y reconocimiento de filiación interpuesta por DON Gines contra DON Hipolito Y DON Hernan, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora.>>
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de don Gines, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2019, que fue recurrido en reposición recayendo Auto de fecha 5 de diciembre de 2019, confirmatorio del anterior y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa
deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Mª Puente Corral.
Se alza el apelante, D. Gines contra la sentencia de instancia al mantener que lesiona gravemente los derechos e intereses legítimos del mismo. En primer lugar, invoca infracción de normas o garantías procesales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 459 LEC. Así, señala que en contra de lo estipulado en el artículo 767.2 LEC, no se admitió como medio de prueba el dictamen pericial consistente en la determinación previa y posterior obtención de la huella genética del denunciante y denunciados a fin de establecer la relación de parentesco entre ellos siendo que tal prueba biológica, lo que le ocasionó indefensión, recurriendo contra la inadmisión, haciendo constar la correspondiente protesta una vez desestimando el recurso de reposición interpuesto, reiterando en la lazada la solicitud de práctica del citado dictamen pericial. La segunda de las infracciones de las normas y garantías procesales advertidas ocasionantes de indefensión guarda relación con lo dispuesto en el artículo 302 LEC y ello por cuanto se procedió a la inadmisión de determinadas preguntas que se formularon tanto al señor Hernan, el cual además no compareció al acto de la vista del juicio verbal, como al otro codemandado señor Hipolito, recordando que la inadmisión de varias de las preguntas fue objeto de los pertinentes recursos, formulando las oportunas protestas al ser desestimados. Por otro lado, el apelante, en relación a la sentencia objeto de recurso, indica que el Juzgador no ha tenido en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria 1ª, 3ª y 4ª de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de modificación del Código Civil el cual da una nueva redacción al Título V del mismo. Disiente de la afirmación realizada por el Juzgador respecto a que Don Hipolito es hijo matrimonial del apelante y ello por cuanto para efectuar semejante afirmación tendría que estar atribuida al Registro Civil la facultad de poder constituir per se cualquier filiación, sin que nada de ello se contenga en la vigente Ley del Registro Civil y si bien resulta cierta la afirmación realizada por el Juzgador cuando señaló que el demandante tuvo conocimiento de que el demandado no era hijo biológico suyo en el año 1978, según se desprendió de su propio reconocimiento en la prueba de interrogatorio, es la verdad biológica la que debe prevalecer. Por ello, señala que, en relación a la ausencia de impugnación por el ahora apelante de dicha filiación, el indicado planteamiento está autorizado por lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la ley 11 de 1981 de 13 de mayo por lo que yerra la Sentencia al declarar caducada la acción ejercitada por transcurso del plazo de un año fijado para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, plazo que, a tenor de la Sentencia, estaba delimitado por el día en el que el impugnante tuvo conocimiento de la falta de concordancia registral y el momento en el que se interpone la demanda de impugnación, afirmación con la que disiente el apelante y ello por cuanto el demandante tenía de plazo para el ejercicio de la referida acción hasta el momento en que tuviera "un principio de prueba de los hechos en que se funde " tal y como disponía el artículo 127 CC, hoy derogado, y que ahora dispone el artículo 767 LEC. A juicio del recurrente, no cabe hablar de acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial del hijo respecto del otro codemandado (presunto padre biológico) refiriendo que en el suplico de la demanda se habla que el señor Hernan es el progenitor por naturaleza de Don Hipolito sin que ello implique el ejercicio de una acción de reconocimiento de la afiliación extramatrimonial que por supuesto que existe y ello por la incomparecencia de dicho codemandado en la vista del juicio verbal celebrada el día 1 de abril de 2019. Por otra parte, señala que no cabe hablar de falta de legitimación para demandar al señor Hernan visto el contenido del artículo 12.2 LEC invocado al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva del citado. Igualmente entiende que se equivoca el Juzgador al manifestar que estamos ante un supuesto en que falta la constante posesión de estado, que no ha sido invocada en estos términos por el demandante, toda vez que basta leer la respuesta del codemandado Don Hipolito que, después de negar que el señor Hernan fuere su padre biológico, sí reconoció que había convivido con él desde su más tierna infancia, juventud y adolescencia toda vez que aquel se casó con la fallecida, Doña Genoveva una vez divorciada del apelante, por lo que existe posesión de estado. El codemandado Don Hipolito solicita la confirmación de la resolución apelada refiriendo que nació en 1978 y que desde el año 1973 el actor sabía que era incapaz de engendrar, basándose para ello en certificado médico aportado. Indica que como acertadamente se recoge en la Sentencia, el propio actor reconoce expresamente que era sabedor de su infertilidad desde los años 70, pro lo que la acción estaba caducada con la actual o anterior redacción dado el precepto aplicado por el Juzgador a quo y las disposiciones Transitorias de la Ley 13/1981 invocadas de contrario. Finaliza manifestando que el criterio acogido en la sentencia se plasma en la jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Supremo, asumida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en la sentencia nº 1134/2017, dictada en fecha 5 de diciembre de 2017. El codemandado Don Hernan solicita igualmente la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, oponiendo falta de legitimación pasiva del señor Hernan, tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda, extremo en el que no
ha entrado el Juzgador de instancia ante la estimación de la caducidad si bien "ad cautelan" reproduce lo ya indicado en su día. Refiere que la demanda interpuesta reseña que la acción que se ejercita es una demanda de impugnación de la filiación matrimonial por lo que las partes que debían ser convocadas conforme a la acción ejercitada serían el codemandado Don Hipolito y los herederos de la fallecida Doña Genoveva . Así, el único heredero de ésta es el hijo del actor por lo que no se explica el llamamiento a un señor que en unos días cumplirá 90 años. Distinto sería de haber ejercitado la acción mixta de impugnación de la paternidad matrimonial y reconocimiento de la filiación extramatrimonial, lo que no es el caso pues se reseña en Mayúsculas " DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACION MATRIMONIAL", adhiriéndose al contenido del escrito de oposición presentado por el codemandado Don Hipolito . El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 23 de mayo de 2019 solicita la confirmación de la resolución recurrida toda vez que el demandante ha reconocido en su interrogatorio que sabía que el hijo no era suyo desde 1978 por lo que el plazo establecido para el ejercicio de la acción de impugnación de la parternidad del art. 136 CC impide que prospere dicha acción.
La Sentencia apelada desestima la demanda bajo la siguiente argumentación que se reproduce por su interés:
En el supuesto de autos, procede resolver con carácter previo la alegación de caducidad de la acción planteada por los codemandados y el Ministerio Fiscal. A estos efectos, son hechos acreditados en autos con la prueba practicada los siguientes: 1. Que el codemandado Sr. Hipolito es hijo matrimonial del...
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