STSJ Cataluña 6220/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:10802
Número de Recurso4820/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6220/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003886

EBO

Recurso de Suplicación: 4820/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6220/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 23 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 990/2017 y siendo recurrido WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Amparo, debo declarar y declaro que la relación contractual que mantuvo con WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S. L., desde el 10 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, fue laboral;

Que debo desestimar y desestimo la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido e intereses legales de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Amparo, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios profesionales para WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN, S. L., con Código de Identificación Fiscal B62310768, con domicilio social en la calle Juan de Austria, 39-47, planta 4, local B, de Barcelona; desde el 10 de abril de 2014, como dietista promotora de los productos de dicha empresa, hasta el 28 de febrero de 2017, en que se extinguió la relación jurídica entre las partes; con contrato de agencia comercial y de prestación de servicios (documento 2 de la demandante, a folios 9 a 16).

La actora realizaba consultas diarias en nombre de la empresa, en sede de ésta o bien en establecimientos colaboradores.

El trabajo de la actora era controlado por la dirección, siguiendo ella sus directrices.

SEGUNDO

Como importe total anual de las operaciones relacionadas en las hojas interiores o soporte de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, de la Agencia Tributaria, se hizo constar el de 29589,61 euros anuales

(documento 3 de la demandante, a folio 15).

TERCERO

El 21 de marzo de 2017, en Madrid, hubo una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la empresa, y acordó unas altas, como trabajadoras, el 16 de agosto de 2012 (documento 4 de la demandante, a folio 18).

CUARTO

El 3 de noviembre de 2017, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, contra la sociedad demandada.

El 29 de noviembre de 2017, a las 12.44 horas, se celebró dicho acto, con el resultado

de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación (aclarado por posterior escrito) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró que la relación contractual que mantuvo con la entidad demandada desde el 10 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017 fue laboral; desestimando la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido, e intereses legales. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda, por despido, una vez reconocida la existencia de relación laboral entre las partes.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, en relación con sus artículos 1.1, 103.1 y 106.1 (por error material, entendemos esta referencia como efectuada a idénticos preceptos de la norma rituaria laboral), así como 49.1, 49.2, 53.1.a), c), 53.4, y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 102.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se alega, en síntesis, que, habiendo sido estimada por la sentencia de instancia la existencia de relación laboral entre las partes, consecuencia de ser la trabajadora víctima de un contrato en fraude de ley, la vinculación de la misma con el plazo para ejercitar la acción de despido prevista en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, comportaría una limitación o dificultad al acceso a la jurisdicción vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución.

Conviene precisar que, pese a que en el recurso el referido motivo fue enunciado con posterioridad al de revisión fáctica, una vez aclarado por escrito de 10 de junio de 2019 que el mismo tenía por objeto la infracción de normas procesales (precisión innecesaria, a la vista de su contenido), y evidenciándose del escrito del recurso que así era, su examen ha de preceder al resto de motivos, por las consecuencias que su estimación podría comportar.

Asimismo, como necesaria advertencia previa, si bien no resulta combatida la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, consecuencia de la consideración de la naturaleza del contrato que unía a las partes como laboral, tratándose de cuestión atinente al orden público procesal, a cuyo efecto esta Sala se encuentra facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, conforme a reiterada Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de

1.990, y sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004), procede concluir sobre aquella naturaleza, a la vista del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia.

Efectuadas tales precisiones, y centrándonos en el objeto de la denuncia procesal articulada en el recurso, combate la sentencia el pronunciamiento atinente a la desestimación de la reclamación de indemnización por despido, por no haber sido ejercitada acción de despido, y haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 103 de la norma rituaria laboral, de caducidad de aquélla.

Frente a ello, postula la parte actora recurrente que, habiendo sido desarrollada la relación entre las partes sin reconocimiento de su relación laboral, no procede exigir el ejercicio de la acción de despido en el plazo previsto en el citado precepto para el reconocimiento de la indemnización a ella anudada.

La cuestión suscitada, atinente al plazo para el ejercicio de la acción por despido, una vez declarada la concurrencia de fraude en la contratación, ha sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial, en la forma expuesta en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (recurso 971/2017), conforme a la cual:

"A tal efecto, la Sala tiene que partir, necesariamente, por la literalidad de los hechos probados y por las manifestaciones de las partes del hecho cierto de que el actor había trabajado para la empresa en diferentes y abundantes períodos temporales a través de sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción en los que no se especificaban las causas de las sucesivas contrataciones temporales, no constando tampoco la existencia de necesidades temporales reales que, amparadas por la ley, pudieran justificar tales contrataciones temporales. Por ello la conclusión que se impone, prima facie, es que nos hallamos ante contratos celebrados en fraude de ley, por lo que la relación que unía al actor con la empresa era la de trabajador fijo e indefinido.

  1. - La sentencia recurrida sostiene que las sucesivas contrataciones revelan que nos hallamos ante un contrato fijo discontinuo y en ello insiste el impugnante del recurso, por lo que, a pesar de lo ya manifestado, resulta imprescindible que la Sala analice tal...

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