STSJ Cataluña 6200/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:11342
Número de Recurso3347/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6200/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002534

EBO

Recurso de Suplicación: 3347/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6200/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Acciones y Servicios de Telemarketing Catalunya S.L.U., Acciones y Servicios de Telemarketing León,S.L.U., Acciones y Servicios de Telemarketing, S.L., Telemark BPO,S.L.U. y Telemark Spain.S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 14 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2018 y siendo recurrido Ministerio Fiscal (Tarragona) y Milagros, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Milagros contra TELEMARK BPO, S.L, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA, S.L.U, TELEMARK SPAIN, S.L, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L Y ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON, S.L.U habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, debo DECLARAR y DECLARO IMPROCEDENTE el despido que tuvo lugar el pasado día 9-2-18

con efectos el 8-2-18, CONDENANDO a las empresas demandadas, a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.652,31 euros (4.225,07 euros - 2.572,76 euros).

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, pero en el caso de que la actora se encuentre en situación de I.T. no procederá tampoco el abono de salarios de tramitación. Para el cálculo de los salarios de tramitación el salario diario será de 29,55 euros.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante DÑA. Milagros prestaba servicios en la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA, S.L.U con una antigüedad desde el 21-10-13 con la categoría profesional de teleoperadora especialista.

    (hecho no controvertido)

  2. - La actora inició su relación laboral en virtud de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con la empresa TELEMARK, BPO, S.L. En fecha de 1-1-16 se produjo la subrogación de ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING

    CATALUÑA, S.L.U pasando a una relación laboral indefinida.

    (hecho no controvertido)

  3. - La actora percibe un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 898,69 euros (promedio de 12 meses desde febrero de 2.017 a enero de 2018)

    (documento nº 2 aportado por la empresa demandada)

  4. - ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA, S.L.U y ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON, S.L.U pertenecen al grupo ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.

  5. - El pasado día 5-2-16 la actora sufrió un accidente "in itinere" iniciándose una situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico "esguince cervical +lumbago". La actora cursó alta el 24-3-16 iniciándose una nueva situación de IT el 29-3- 16.

    La actora es visitada por el ICAM el 7-2-17. El 11-4-17 el INSS da el alta a la actora por agotamiento de los 12 meses.

    (documento nº 5.8 aportado por la actora y documento nº 12 y 13 aportado por la empresa demandada)

  6. - La actora con fecha 3-4-17 inició la prestación por maternidad hasta el 23-7-17.

    (documento nº 5.9 aportado por la actora)

  7. - Con posterioridad la actora ha estado en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

    1. Del 24-7-17 al 22-9-17 por el diagnóstico de " lumbago inespecífico"

    2. Del 25-9-17 al 20-10-17 por recaída de la baja del 24-7-17 con el mismo diagnóstico de " lumbago inespecífico"

    3. Del 3-1-18 al 5-1-18 sin que conste el diagnostico y sin que sea recaída de los anteriores procesos.

    4. Del 8-1-18 al 10-1-18 sin que tampoco conste el diagnostico siendo recaída del proceso iniciado el 3-1-18.

    5. Del 23-1-18 al 24-1-18 sin que conste el diagnóstico y sin ser recaída de procesos anteriores.

    6. Del 25-1-18 al 26-1-18 sin que conste el diagnóstico y siendo recaída del iniciado el 23-1-18.

    7. Del 29-1-18 al 4-2-18 sin que conste el diagnóstico y siendo recaída del iniciado el 23-1-18.

    8. Del 6-2-18 al 9-2-18 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad, inespecífico" sin que se trate de recaídas de procesos anteriores.

    (documentos nº 6.1 a 6.7 aportado por la actora y documento nº 12 aportado por la empresa demandada)

  8. - En fecha 9-2-18, la actora recibió por burofax una carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos de 8-2-18, poniendo a su

    disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que ascendía a 2.572,76 euros y el abono de los 15 días de preaviso cuyo importe era de 450 euros. La

    empresa demandada abonó por medio de transferencia el día 8-2-18 la indemnización, la suma por los 15 días de preaviso y la liquidación de 191,61 euros.

    Carta que obra en autos y que se da íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al relato fáctico.

    (documento acompañado con la demanda, documento nº 2 aportado por la actora y documento nº 10 aportado por la empresa demandada)

  9. - Los ingresos y ventas para el grupo AST (AST Cataluña, AST León y AST) en los diferentes trimestres del año 2.016 y 2.017 han sido:

    1T/16 2T/16 3T/16 4T/16 INGRESOS - 2.847.546,53 € - 2.842.203,08 € - 2.252.753,57 € - 12.299.987,71 €

    Ventas - 2.844.846,23 € - 2.825.500,13 € - 2.229.242,66 € - 11.752.450,69 € 1T/17 2T/17 3T/17 4T/17

    INGRESOS - 2.723.232,20 € - 2.389.417,54 € - 2.169.086,48 € - 9.757.367,89 € Ventas - 2.718.455,43 € -2.387.339,93 € - 2.165.542,28 € - 9.054.108,95 € 1T/18

    INGRESOS - 1.952.033,07 €

    Ventas - 1.930.617,45 €

    COMPARATIVA

    AÑO 2016/2017 1T 2T 3T 4T

    INGRESOS ?4,36% ? 15,93% ?3,71% ?20,67%

    Ventas ? 4,44% ? 15,50% ?2,85% ?22,96%

    (informe pericial del Sr. Carlos Antonio y documento nº 1 aportado por la empresa demandada como documento nº 1)

  10. - La cifra neto de negocio de AST Cataluña, S.L.U para el 2.016 fue de 1.508.244,90 euros y para el 2.017 de 1.497.527,61 euros, por lo que habría disminuido en 10.717,29 euros respecto del año 2.016.

    (documento nº 8 aportado por la actora, pericial del Sr. Carlos Antonio y carta de despido aportada por la actora)

  11. - Acciones y Servicios telemarketing Cataluña, S.L.U tiene como único cliente CRUZ ROJA ESPAÑOLA y la evolución de las ventas han sido:

    2015 2016 2017 2018 (3T)

    Ventas (en miles de €) 1.657 1.508 1.498 1.125

    (pericial del Sr. Carlos Antonio )

  12. - En febrero de 2.018 se dieron de alta a 6 trabajadores en la empresa Acciones y Servicios de Telemarketing Cataluña, S.L.U. Desde marzo a octubre de 2.018 se han

    realizado 25 nuevas contrataciones.

    (documento nº 5 aportado por la demandada y testifical de Tatiana )

  13. - La parte actora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  14. - El día 22-3-18 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar de intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 6-3-18.

    (documento aportado con la demanda)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente (no obstante no expresarlo de este modo) la demanda interpuesta en materia de despido nulo, y subsidiariamente improcedente, lo calificó de esta última forma, condenado a las empresas demandadas a que, a su opción, readmitiesen a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a que le abonasen una indemnización por importe de mil seiscientos cincuenta y dos euros con treinta y un céntimos (1.652,31 euros), con las consecuencias inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 8 de febrero de 2018, postulando que aquélla sea la de despido procedente. Subsidiariamente, se instó la absolución de las entidades Telemark BPO, S. L. y Telemark Spain, S. L.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Se insta, en primer lugar, la corrección de un error material, consistente en la referencia, en el fundamento de Derecho tercero a la actora, como Sra. María Luisa, cuando debiera indicarse Sra. Milagros .

Desprendiéndose la concurrencia del error material invocado, si bien, tal como indica la propia recurrente, no nos encontramos ante un...

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