AAP Madrid 2176/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:7272A
Número de Recurso2873/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución2176/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0006543

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2873/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Ejecutorias 78/2019

Apelante: D./Dña. Arcadio

Letrado D./Dña. RODRIGO GARCIA GARCIA-VILLARACO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 2176/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Arcadio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 78/2019, de fecha 2/09/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/12/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Arcadio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 78/2019, de fecha 2/09/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, antes aludido, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 12/09/2019, que su patrocinado había sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, y que, a su criterio, concurrían en su persona los requisitos exigidos en los arts. 80 y siguientes CP, dado que la pena privativa de libertad impuesta no superaba la de dos años de duración.

Se mantuvo, igualmente, que no sólo concurrían tales requisitos legales, sino que igualmente lo hacían razones de índole material, que justificaba plenamente su concesión, dado que, por la naturaleza del delito, y por las circunstancias que llevaron a su comisión, no podía por lo menos que calificarse a su patrocinado como delincuente primario, atendiendo a su nula peligrosidad, además de aludir que su ingreso en prisión cumpliría una finalidad puramente retributiva, sin observar los principios reconocidos en el art. 25.2 CE, de reeducación y de reinserción social. Y con expresa mención a la doctrina constitucional relativa al cumplimiento de penas privativas de libertad de corta duración, se indicó que el ingreso en prisión en tales supuestos conllevaba más perjuicios que beneficios, Máxime cuando el Tribunal tenía la posibilidad de condicionar dicha medida al cumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes relacionados en art. 83 CP.

Se incidió, a la par, que según los antecedentes que constaban en la hoja histórico penal, que los hechos por los que fue condenado se cometieron en el año 2016, esto es, casi hacía cuatro años, por lo que se expuso que la conducta de su representado no reflejaba una reincidencia cualificada que permitiese afirmar que iba a volver a reincidir. Se sostuvo, por otra parte, que su representado sufría una enfermedad mental, y que el ingreso en prisión conllevaría un perjuicio para el normal desarrollo de su vida, al suponer un agravamiento de su enfermedad, dificultando, de este modo, su readaptación social. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se sirviese a revocar el auto recurrido, procediendo a decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 14/10/2019, se interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al ser plenamente ajustado a derecho, teniendo por reproducido el informe emitido en fecha 3/06/2019. Y en este informe, por remisión, se expuso que no concurrían los requisitos previstos en los arts. 80 y siguientes CP, atendiendo a la hoja histórico penal, al haber sido condenado el penado en diversas ocasiones por delitos de la misma naturaleza de la presente ejecutoria, y de otra naturaleza, por lo que cabía apreciar una especial peligrosidad del penado, y de no ejecutarse la presente sentencia serviría de acicate una resolución que le otorgase la remisión, pues el condenado lo entendería a buen seguro, como una práctica impunidad, y un aliciente para proseguir en la realización de las acciones cada vez más graves.

El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 2/09/2019, tras apuntar a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, art. 80 y siguientes CP., y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, se entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar su concesión, a la vista de la hoja histórico penal del penado.

Se mantuvo que procedía de negar tal beneficio, de carácter facultativo y discrecionales para los Jueces y Tribunales, atendiendo a la indicada hoja de antecedentes penales que obraba unido en autos, pues de la misma se reflejaban, además de la presente la causa, la comisión de cuatro delitos más, según sentencia firme de fecha 24/10/2014, por un delito de falsificación de documentos públicos; por sentencia firme de fecha 14/11/2016, por un delito de injurias y vejaciones en el ámbito familiar; por sentencia firme de fecha 20/02/2019, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; y por sentencia firme de fecha 5/07/2018, igualmente, por otro delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, idéntico al de la presente ejecutoria. Se dijo que el penado no cumplía requisito exigido en el art. 80.2 CP, de ser delincuente primario al momento de los hechos.

Y se mantuvo, además, que debía destacarse que tres de las cuatro condenas firmes con las que el penado contaba, hacían referencia a delitos cometidos en el marco de la convivencia familiar, evidenciando en el penado una continua reiteración en la comisión de hechos análogos, por lo que el cumplimiento de la pena privativa de libertad, según se expuso, se hacía indispensable como medio para salvaguardar la integridad de los bienes jurídicos protegidos por este tipo penal, y al tratarse, además, de la sentencia cuya pena de prohibición de aproximación a la víctima fue quebrantada, dando lugar a la sentencia que actualmente es ejecutaba.

Se sostuvo, igualmente, que no existía un pronóstico favorable respecto a que no fuese necesario la ejecución de la pena para evitar la comisión por el penado de nuevos delitos, a la par, de señalar que tal hoja de

antecedentes penales reflejaban una trayectoria delictiva en el penado, sin que concurriesen razón o argumento alguno para inferir que, de no cumplirse la pena impuesta en la sentencia, el penado no pueda continuar llevando a cabo la comisión de nuevos hechos delictivos, tratándose además de delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, por lo que era preciso tener en cuenta la debida protección de la víctimas en este tipos penales. Se denegó, en consecuencia, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Oral núm. 332/2018, según sentencia dictada...

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