SAP Baleares 869/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:2760
Número de Recurso869/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución869/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00869/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2018 0003429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001279 /2018

Recurrente: SUNSET AND SEA-VIEW, SLU

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: JOAN VIDAL DE LLOBATERA I GELI

Recurrido: Virtudes

Procurador: JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

Abogado: ANTONIO GABRIEL AGUILERA BERENGUER

S E N T E N C I A nº 869

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma bajo el número 1279/18, Rollo de Sala número 869/19, entre partes, de una, como demandada apelante SUNSET AND SEA-VIEW SLU, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JOANA SOCIAS REYNES y asistida del Letrado DON JOAN VIDAL y, de otra, como demandante apelada DOÑA Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL GUTIÉRREZ VILLATORO y asistida del Letrado DON ANTONIO GABRIEL AGUILERA BERENGUER.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma en fecha 11 de abril de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que con estimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ VILLATORO, en nombre representación de Dña. Virtudes, contra SUNSET AND SEA-VIEW SLU, declarada en rebeldía DEBO DECLARAR la nulidad la de la junta de socios celebrada el día 6 de junio de 2018 y de los acuerdos adoptados en la misma, así como los posteriores de los que traiga causa, debiendo publicarse en el «Boletín Of‌icial del Registro Mercantil» un extracto de la misma, y en el supuesto de que los acuerdos impugnados estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, se ordena la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Todo ello con imposición de las costas a la demandada

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 11 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda se ejercita por la actora acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptado en la Junta de Socios de 6 de junio de 2018 y tras la declaración en situación de rebeldía procesal de la demandada, se dictó Sentencia estimando en su integridad la demanda.

Contra dicha resolución se alza la demandada, instando la nulidad del procedimiento desde el momento de su emplazamiento, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, alegando en síntesis que hasta el 4 de marzo de 2019 no tuvo conocimiento de que existía en España un procedimiento judicial en su contra y que no pudo tener copia de los autos hasta el día 15 de abril 2019, debido a que por la mala relación que tiene con la que era administradora de la entidad (actora en el presente procedimiento) no dispone del código de acceso a la sede electrónica, a través de la cual se curso su emplazamiento. Considera, asimismo, que se han producido irregularidades en los actos de comunicación judicial, desde el momento en que la actora interesó que la demanda fuera notif‌icada a la demandada en su domicilio social y la cedula de emplazamiento, sin mención expresa a dicho domicilio, acuerda que se lleve a cabo en la dirección electrónica habilitada, decretando posteriormente su rebeldía procesal sin realizar la mas mínima labor de averiguación de otro posible domicilio pese a haber podido constatar que en ningún momento la comunicación fue retirada en sede electrónica.

La parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra conf‌irmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de los motivos de impugnación alegado por la parte apelante y dado que la parte apelada aduce en su escrito de oposición que la parte debió haber instado la nulidad de las actuaciones a través del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones y no mediante la interposición del recurso de apelación, señalar que dicha alegación no puede tener acogida precisamente porque no sólo el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional ( art. 228 LEC), sino igualmente porque conforme al artículo 227.1 LEC el recurso de apelación es la forma adecuada de hacer valer la nulidad de actuaciones por defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión.

TERCERO

Declarada la admisibilidad del recurso que nos ocupa y dado que la cuestión controvertida en esta alzada se centra en exclusiva en determinar si cabe estimar la nulidad solicitada cuando, como es el caso, el emplazamiento de la demandada para comparecer y contestar a la demanda se llevo a cabo a través de la sede

electrónica, obligado es acudir a la doctrina f‌ijada por el Tribunal Constitucional sobre el primer emplazamiento a través de medios electrónicos, recogida entre otras en las SSTC 8 de abril, 28 de octubre y 11 de noviembre de 2019 y en las tras analizar la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, viene a reconocer el establecimiento de un régimen jurídico sui generis respecto de la primera citación o emplazamiento del demandado.

En concreto en la STS de 8 de abril de 2019 expresamente ref‌iere:

"En el marco de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)... resultan de interés al caso los preceptos que a continuación se mencionan.

i) En relación con el empleo de los medios electrónicos para realizar los actos de comunicación, el primer párrafo del art. 152.2 LEC establece la obligación de utilizar esos medios por parte del órgano judicial siempre que, de manera obligatoria u opcional, el destinatario de esos actos deba también servirse de ellos:

"Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquellos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa...

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