AAP Guipúzcoa 332/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2019:1382A
Número de Recurso3005/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución332/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/004650

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0004650

Procedimiento / Prozedura: CUESTIÓN DE COMPETENCIA / ESKUMEN-ARAZOA 3005/2019 - B

Juzgado Requirente / Epaitegi errekeritzailea: JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DONOSTIA

Juzgado Requerido / Epaitegi errekeritua: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE IRUN

A U T O N.º 332/2019

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO:CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADA: JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento Diligencias Previas nº 837/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó en fecha 19 de junio de 2019, Auto acordando la inhibición del conocimiento del asunto, por conexidad, a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, para su acumulación a las Diligencias Previas nº 317/19, de dicho Juzgado.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún dictó Auto el 16-7-2019, acordando rechazar la inhibición efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, en el conocimiento de sus diligencias previas 317/19, entendiendo, sintéticamente, que en casos de conexidad delictiva, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sólo asume el conocimiento de los casos específicos de conexidad delictiva expresados en los nº 3 y 4 del art. 17 LECrim, no conociendo, por ende, de los delitos conexos aludidos en el nº 6. Y que siguiendo el criterio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, entre otros, en el Auto de 6-7-2012 debe ser el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián quien conozca de los hechos que se imputan a la mujer.

Por Auto de fecha 2-10-2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián se plantea cuestión de competencia objetiva ante esta Ilma Audiencia provincial, y eleva exposición razonada en el sentido de considerar, con cita del Auto nº 509/2019 de 16 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que

SEGUNDO

Elevado testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, se registró al Rollo nº CMP 3005/19, pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

TERCERO

Pasado el Rollo al Ministerio Fiscal se evacuó informe, en el sentido de que se acuerde la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión que se suscita es si el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún con competencia en material de Violencia sobre la Mujer, es objetivamente competente para conocer no sólo de los hechos denunciados por Dª Luz sino también de los que a ésta atribuye D. Armando y que se habrían producido coincidiendo con el episodio que da lugar a la formulación de denuncia por la Sra. Luz, sin perjuicio que los hechos denunciados no se concreten exclusivamente a los mismos.

El art. 87 ter de la LOPJ no hace alusión a este tipo de delitos, pues parte de la premisa de que el órgano especializado sólo conoce de determinadas infracciones cometidas "contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

En una primera aproximación, tampoco por la vía de la conexidad cabría argumentar a favor de la competencia de ese órgano, pues el artículo 17 bis dispone que "La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley". Tales supuestos son los de delitos "cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución" (3º) o "para procurar la impunidad de otros delitos" (4º), que no encajan con el caso que nos ocupa.

Sin embargo, lo cierto es que si se opta por la tramitación separada de las denuncias existe un riesgo claro y evidente tanto de ruptura de la continencia de la causa como de que en el futuro recaigan sentencias contradictorias.

Así lo constató el Auto del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2013, al analizar la cuestión negativa surgida entre un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer y un Juzgado Central de Instrucción (una parte de los hechos había acaecido en el extranjero). Razonaba el Alto Tribunal que "es claro que no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse, no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Y se encuentran comprendidos en el ámbito de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer a tenor de dispuesto en el art. 14.5 a) LECrim y 87 ter 1.a) LOPJ".Por ello optó por dirimir la cuestión en favor del órgano especializado por razón de la materia.

La jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales también considera que los supuestos de denuncias cruzadas como el que nos ocupa deben ser investigados (y, en su caso, enjuiciados) de forma conjunta por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (entre otros, Auto de la AP de Sevilla (Sección 4ª) núm. 214/2009 de 26 marzo, Auto de la AP de Murcia (Sección 3ª) núm. 360/2009 de 14 octubre, Auto de la AP de Jaén (Sección 3ª) núm. 239/2010 de 20 octubre, Auto de la AP de Cantabria (Sección 3ª) núm. 301/2015 de 22 junio y Auto de la AP de Madrid (Sección 26ª) núm. 191/2017 de 15 febrero ).

Es preciso partir del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998, según el cual "Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR