STSJ Navarra 321/2019, 13 de Diciembre de 2019
Ponente | RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2019:805 |
Número de Recurso | 359/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 321/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000321/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre del 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 359/2019, promovido contra la sentencia nº 189/2019, de 4 de julio de 2019, recaída en el recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 194/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona; siendo partes, como apelantes,D. Maximo y D Bibiana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde, y como apelados, EL AYUNTAMIENTO DE URDAX representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza, y la mercantil ELIZ-ALDEA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos y defendida por el Letrado D. Guillermo Saiz Ruiz.
La sentencia nº 189/2019, de 4 de julio de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 194/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, en su fallo acuerda: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de D. Maximo y Doña Bibiana frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Urdax, de 29 de diciembre de 2017, por el cual se acuerda aprobar definitivamente el Convenio Urbanístico de Planteamiento y Gestión entre el Ayuntamiento de Urdax y Elizaldea. Con condena en costas a la parte recurrente".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La dos apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
El Juez de instancia desestima la demanda interpuesta por los apelantes y confirma la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Urdax, de 29 de diciembre de 2017, por el cual se acuerda aprobar definitivamente el Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión entre el Ayuntamiento de Urdax y Elizaldea, destacando que lo que se impugna es un convenio urbanístico, no un instrumento de planeamiento en el que modifica la clasificación del suelo de una determinada parcela. Alude a la resolución del TAN, de 3 de julio del 2018, respecto el mismo acuerdo y motiva que lo que se impugna es un convenio urbanístico, no un instrumento de planeamiento en el que se modifique la clasificación del suelo de una determinada parcela. El convenio urbanístico impugnado no produce directamente una ampliación del suelo urbanizable, lo cual corresponderá a una posterior modificación del planeamiento urbanístico que pueda aprobarse, o no, como consecuencia de dicho convenio. Y es allí donde deberá quedar justificada la necesidad.
También destaca, respecto a la justificación urbanística para aprobar la reclasificación del suelo no urbanizable de la parcela rústica NUM000, que se ha acreditado la justificación de la adecuación del convenio al interés general, a los instrumentos de ordenación territorial (POT2), al Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DFL 1/2017) y al Planeamiento vigente en Dantxarinea y Landibar (modificación estructurante del Plan municipal aprobado en 2012). Que haya suficiente suelo urbano o urbanizable en el municipio no impide la aprobación del convenio urbanístico impugnado. Aumentar o no la superficie urbanizable es una cuestión de oportunidad que ha de valorar el Ayuntamiento y, en todo caso, el convenio urbanístico impugnado no produce directamente una ampliación del suelo urbanizable, lo cual corresponderá a una posterior modificación del planeamiento urbanístico que pueda aprobarse, o no, como consecuencia de dicho convenio.
Sobre la concesión al Ayuntamiento de Urdax el 17,49 % del aprovechamiento urbanístico de la nueva unidad de ejecución de suelo urbanizable que se reclasifique, en vez del 10 %, razona que no hay una prohibición para una cesión mayor del 10 %. Y no estando prohibido por la Ley, es el obligado a la cesión el que por razones, que sólo a él corresponde, puede asumir el hecho de unas cesiones mayores a las legalmente fijadas. Tampoco es reprochable la monetarización de la plusvalía correspondiente, ni la previsión de que se realice el pago de una parte de esa plusvalía a cuenta en el momento de la aprobación definitiva de la modificación estructurante del Plan Municipal que reclasifique urbanísticamente la parcela catastral NUM000 .
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
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- Ausencia de justificación urbanística. La sentencia se equivoca al considerar que por no ser el Convenio de Planeamiento un Instrumento de Planeamiento no debe cumplir con el art. 58 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, debiendo ir acompañado del preceptivo documento de justificación urbanística. Por ello, la sentencia debe ser revocada en el sentido de resolver que el Convenio de Planeamiento debe estar justificado urbanísticamente, dado que obliga al Ayuntamiento de Urdax a tramitar la modificación estructurante del Planeamiento Urbanístico.
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- Sobre la justificación de adecuación al POT2, ese POT ya existía en el año 2011 cuando se tramita la modificación estructurante del Plan Municipal de Urdax donde se reclasifican más de 100.000 m2 de superficie en Urdax, pasando de suelo rústico a suelo urbano y sectorizado. Y en esta reclasificación, la parcela NUM000 quedó como suelo rústico.
No existe justificación urbanística para la reclasificación de la parcela NUM000, pretendiendo dotar a la misma de 23.000 m2 comerciales, dado que en Dantxarinea hay más de 150.000 m2 ordenados y clasificados como suelo urbano comercial que todavía están por construir.
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- El convenio urbanístico es nulo de pleno derecho por la cesión del 17,49% de aprovechamiento urbanístico que, además, es una imposición del Ayuntamiento. La norma regula la entrega del aprovechamiento como regla general, abriendo una puerta en casos especiales a la monetización; caso que no tiene acogida en un ámbito de 23.000 m2 comerciales, lo que evidencia que el único móvil del Ayuntamiento en ese convenio es cobrar dinero.
La obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico viene impuesta en el art. 98.4 del TRLFOT de 2017, y el momento en el que se regula que debe llevarse a cabo, es cuando se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación que desarrolla la Unidad, nunca antes. Por lo tanto, la cláusula sexta del convenio es nula de pleno derecho.
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- La modificación estructurante que pretende el Convenio y las cláusulas para adjudicar el 17,49% de UAS y adelantar 300.000 € antes de la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación son decisiones arbitrarias y contrarias a la prohibición contenida en el art. 9.3 C.E.
La defensa del Ayuntamiento de Urdax se opone al recurso y aduce, resumidamente, que los motivos del recurso interpuesto insisten en lo ya argumentado por la parte recurrente en primera instancia, que no desvirtúan las razones de la Sentencia. el Convenio en cuanto a sus previsiones se encuentra ampliamente justificado y responde a los objetivos del POT. Tal y como pone de manifiesto la propia Memoria Justificativa de ese POT, como elemento esencial se establece: "Incentivar la ampliación de instalaciones y usos de las áreas comerciales intensas de Ibardin y Dantxarinea", proponiéndose "que desde el planeamiento municipal, se incentive la ampliación de instalaciones y usos de las áreas comerciales intensas de Ibardin y Dantxarinea".
Sobre la cesión superior al 10% del aprovechamiento, no hay ninguna nulidad de pleno derecho en el hecho de que voluntariamente se haya aceptado una cesión de aprovechamiento superior a la mínima legal establecida. La jurisprudencia es clara al respecto. Nada impide que el propio obligado a la cesión acepte una cesión superior a la mínima legal, toda vez que lo que no cabe es extender esa obligación a un tercero.
La actuación administrativa no es arbitraria. No nos encontrarnos ante una reclasificación de un suelo rústico o no urbanizable en urbano, sino ante un convenio de planeamiento y gestión en el que se prevé una futura modificación para alterar la clasificación de la parcela NUM000 que, si se aprueba el nuevo planeamiento, pasaría a ser urbanizable, lo que entra, tal y como señala la Sentencia recurrida y la propia Resolución del TAN de 3 de julio de 2018, dentro de los criterios de oportunidad de la Administración y sin que quepa hablar de arbitrariedad de ningún tipo.
Sobre la regulación, naturaleza y finalidad de los convenios de planeamiento y gestión.
Con carácter previo a analizar los motivos de recurso opuestos por la parte apelante, hay que hacer referencia a la regulación de los convenios urbanísticos en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el...
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