STSJ Comunidad de Madrid 753/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:13605
Número de Recurso633/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución753/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0017292

Procedimiento Ordinario 633/2018

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA No 753

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 633/2018, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico

Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado. Se ha personado como interesado D Jose Miguel, representado por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20.7.2018, se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida y conf‌irmase la liquidación impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandado D Jose Miguel y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verif‌icado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 10 de octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Matilde Aparicio Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución 26.4.2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que en procedimiento 28-18509- 2014 se estimaba la reclamación económico administrativa interpuesta por D Jose Miguel, declarando nula la liquidación tributaria por concepto de Impuesto sobre Sucesiones aprobada el día 27.9.2014, sobre propuesta de liquidación del acta de inspección tributaria de disconformidad NUM000 .

La resolución del TEAR aprecia que habiéndose producido la retroacción de actuaciones del procedimiento de inspección tributaria, en los términos del art 150.5 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, después de dicha retroacción, se ha excedido el plazo legalmente previsto para resolver, con la consecuencia de perdida de efecto interruptivo de prescripción. Con lo cual, habría prescrito el derecho a liquidar este impuesto. En apretada síntesis la resolución del TEAR se basa en los siguientes fundamentos:

La petición de informes de valoración no justif‌ica el retraso de 47 días en resolver, pues dicho retraso es imputable fundamentalmente al hecho de haber tenido paralizadas las actuaciones durante 86 días desde la entrada en registro del expediente. No habiéndose pedido estos informes, hasta pasados los 47 días.

La petición de informes no se habría notif‌icado al sujeto pasivo, por lo que no podría considerarse una interrupción justif‌icada de procedimiento.

Recurre en autos la Comunidad de Madrid, que sostiene la existencia de causa justif‌icada de interrupción, pues af‌irma la inspección que sí comunicó a la interesada la petición de informes de valoración, petición que necesariamente interrumpía las actuaciones inspectoras que no podían continuar hasta que recibiera su resultado. También af‌irma que esos 86 días no estuvieron paralizadas las actuaciones. Lo sucedido habría sido que, recibido el expediente en la Of‌icina Técnica de la Inspección, esta of‌icina tenía que acordar acatar el fallo de la sentencia anulatoria de 22.1.2010 y así notif‌icarlo a los contribuyentes, lo cual se demoró hasta el 3.2.2014. Y solo después la Inspección podía reiniciar las actuaciones inspectoras, lo que se decidió el día

6.2.2014, que fue la misma fecha en que se solicitaron los informes y dictámenes para valoración de inmuebles.

La Abogacía del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Alega además que los informes y dictámenes para valoración de inmuebles, no serían en este caso informes necesarios para la actuación inspectora, sino la actuación inspectora misma que solo tenía por objeto, la comprobación de valor. Según sentencia precedente de esta sala de 21.12.2018 rº 246/17. Igual criterio observa el TEAC, resolución de 11.4.2013, RG 1240/12, en recurso para unif‌icación de criterio. Según la cual, la solicitud de informe pericial para una valoración, no puede ser causa de suspensión del plazo para resolver, en procedimiento de comprobación de valores o de comprobación limitada con el solo objeto de comprobar valores.

Se opone el codemandado al recurso pues sostiene se excedió el plazo para resolver, para el que ofrece distinto computo al realizado por el TEAR, pues toma como fecha de inicio de computo el que resulta de entrada en

registro general de la Comunidad de Madrid. Que el 6 de febrero de 2014 se emitió resolución que se le notif‌icó, pero, no fue en ésta en la que se pidieron los informes y dictámenes causa de la supuesta dilación justif‌icada. Admite que fue en la visita de inspección de 17.2.2014, cuando se le informó de haberse solicitado dichos informes y dictámenes, pero, precisa que ni siquiera en esa ocasión, se le informó de que al pedirlos, quedaba suspendido el plazo para dictar liquidación. Siendo ello necesario según la resolución del TEAR.

Alega en cualquier caso la falta de motivación de los informes de valoración realizados. Puntualiza que la sentencia ordenó retrotraer las actuaciones para mejor valoración o que se aceptara al valor declarado por los herederos, pero además, también apreció incorrecta valoración del ajuar doméstico, estableciendo que se realizase otra. Por lo cual, el único objeto de la inspección, no sería la mejor valoración de inmuebles. Hace constar que los coherederos contribuyentes interpusieron recurso de casación que solo fue admitido con respecto a la viuda, y que ha sido desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 18.7.2012, rº 1414/2010.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior la controversia se centra en primer término en el cómputo de plazo del art 150.5 de la Ley General Tributaria, cuyo plazo según la resolución impugnada habría transcurrido en este caso sin resolución, después de retrotraer actuaciones en cumplimiento de Sentencia judicial. Abordamos a continuación los distintos puntos de controversia en la aplicación al caso del art 150.5 LGT.

Fecha de inicio de computo: Según resulta del folio 5 del expediente, la resolución judicial de la que deriva la presente liquidación tiene entrada en el Registro de la Consejería de Hacienda en la Sección de Relaciones con los Tribunales el 29 de Octubre de 2013, desde donde se remite a la Secretaria General de Inspección de Tributos donde tiene entrada el 12 de Noviembre de 2013.

Conforme al art 150.5 LGT el computo debe realizarse "desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución", esto es, desde el 12 de Noviembre de 2013 fecha de entrada en el Servicio de Inspección.

No compartimos en este punto los planteamientos de la codemandada solicitando estar a la fecha de primera entrada. Ciertamente, en supuestos en los que se hubiera diferido signif‌icativamente la remisión del expediente al órgano encargado de ejecución, podría plantearse la necesidad de una solución distinta, que por encima del tenor literal del precepto viniera a salvar el cumplimiento de los principios a los que debe tender la actuación administrativa y a evitar la posibilidad de fraude procesal dejando a voluntad de la Administración el inicio y con ello el cumplimiento de los plazos previstos legalmente. En este sentido, autos del TS 14 Nov 2018, o 14 de Febrero de 2019. No es éste sin embargo el caso de autos, en los que la of‌icina encargada de recepción de las resoluciones, tarda apenas dos semanas en remitir las actuaciones, tiempo razonablemente necesario para cumplir sus funciones.

- Interrupción de plazo por petición de informe. Los informes, según resulta del folio 43 del expediente fueron solicitados el 3 de Febrero de 2014, no siendo emitido el informe hasta el 25 de Marzo de 2014, informe de valoración de Sociedad Mercantil en base a otros informes...

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