STSJ País Vasco 513/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:3743
Número de Recurso514/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución513/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 514/2019

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

DELOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

SENTENCIA NUMERO 513/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 514/2019,y seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en el que se impugna la Orden de 19 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia, por delegación del Gobierno Vasco, por la que se modif‌icó la Orden de 4 de junio, por la que se garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, representada por la Procuradora Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por la letrada Rebeca Jiménez Nieto.

Demandada:

· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

· DF Operaciones y Montajes S.A.U., representada por la Procuradora María Teresa Bajo Auz y dirigida por el letrado Javier Aurelio Rodríguez Pérez.

- Con intervención del Ministerio Fiscal .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Margarita Barreda Lizarralde actuando en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden identif‌icada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 514/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anule el acto recurrido.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso.

QUINTO

Por resolución de fecha 05/11/19 se señaló el pasado día 12/11/19 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Por Providencia de 13 de noviembre, con suspensión del plazo para dictar sentencia, en aplicación del art. 33.2 de la LJCA, la Sala trasladó a las partes motivo de nulidad, por ausencia de competencia, en que fundar la estimación del recurso; demandante y Ministerio Fiscal mostraron conformidad con lo planeado por la Sala, no así la Administración demandada, que se ratif‌icó en su contestación.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones del sindicato demandante.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, recurre la Orden de 19 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia, por delegación del Gobierno Vasco, por la que se modif‌icó la Orden de 4 de junio, que a su vez había modif‌icado la anterior de 22 de mayo, por la que se garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia, para añadir un apartado D) al apartado Primero, del tenor literal que sigue:

> .

Las SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 28 de mayo de 2003, a las que se ref‌iere la Orden recurrida, son las de la Sala de lo Social de los recursos 856/1992 y 5/2000.

La demanda interesa que se estime el recurso, para declarar la nulidad o anulabilidad de la orden recurrida, en relación con los servicios mínimos recogidos en el apartado D) apartado Primero, en relación con las empresas contratistas de Petróleos del Norte S.A., que por la fecha de la Orden recurrida incide en exclusiva en relación con los días 20 y 21 de junio de 2019.

Recordaremos:

(i) Que el 22 de mayo de 2019 se dictó Orden por la que se garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria

siderometalúrgica de Bizkaia, por la que se establecieron los servicios mínimos en la empresa DF Operaciones y Montajes S.A., como contrata en Petronor.

(ii) Que el 4 de junio de 2019, se dictó la Orden [- que es la modif‌icada por la aquí recurrida por el Sindicato CCOO -] por la que se modif‌ica la anterior de 22 de mayo, en concreto el apartado primero, modif‌icando los servicios mínimos establecidos para la empresa DF Operaciones y Montajes S.A. en el centro de trabajo de Petronor, y se establecieron servicios mínimos en Sermanfer S.A.U., con centro de trabajo en Euskotren, y en la empresa Eldu S.A., Órdenes contra las que se sigue ante la Sala el recurso contencioso administrativo de Procedimiento Jurisdiccional nº 438/2019, interpuesto por el Sindicato ELA.

(iii) Que el 6 de junio de 2019 se dictó Orden la por la que se modif‌icó, por primera vez, la Orden de 4 de junio, estableciendo los servicios de mantenimiento a prestar por Tamoin S.L.U., contratista de Petronor, por comunicación de avería, manteniendo en lo demás el contenido de la Orden de 4 de junio.

(iv) La Orden recurrida de 19 de junio de 2019 modif‌icó, por segunda vez, la de 4 de junio.

SEGUNDO

La Orden recurrida .

En su exposición argumental, que no utiliza la estructura antecedentes y fundamentos, recoge lo que sigue:

de prestación de servicios esenciales por las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, constituyen el marco normativo de referencia para el establecimiento de servicios mínimos en el ámbito del sector de hidrocarburos.

Con fecha 6 de junio se dictó Orden con carácter extraordinario ante la comunicación de avería que suponía un peligro para las instalaciones de la empresa PETRONOR, y para las personas que en dichas instalaciones prestaban servicios y ponían en riesgo la actividad normal de la empresa en el momento en el que se diera por f‌inalizada la convocatoria de huelga tal y como se desprendía del escrito remitido a esta autoridad laboral por parte de la empresa.

Así, según la empresa Petronor, era necesario por problemas pirofóricos en la torre V3T1, para volver atrás algunos discos de la torre y permitir poder inundar con agua ésta, para evitar el riesgo de una posible combustión. Para lo cual se necesitaban 3 parejas. Además, fue necesaria la colocación de unos discos ciegos de 61 (unidad de butano) y el UD7 (botellón de fuel gas) para no dejar secuencias de parada en situaciones con riesgo de comunicar hidrocarburo con atmósfera. Para acometer estos trabajos se necesitaron 3 parejas.

La incidencia descrita y el hecho de que estas instalaciones, una ref‌inería de petróleo, se consideren como servicio esencial, además del peligro que dicha incidencia pudiera haber ocasionado al medio ambiente, protegido en el artículo 45 de la Constitución Española, obligó a esta autoridad gubernativa a dictar Orden extraordinaria y urgente para que, de forma inmediata, y por el tiempo necesario para realizar dichas labores se procediera a la realización de las mismas.

Todo esto y la existencia, al parecer, de desacuerdo entre las partes implicadas de qué deba considerarse servicio mínimo en sentido estricto y servicios necesarios en materia de mantenimiento y seguridad, así como los escritos recibidos de las siguientes empresas contratistas de Petronor: Tamesur, Tamoin, Técnicas Tubulares, S.L.U., Mesa Mantenimiento, Atefrisa, Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. (Masa), Masa Servicios, S.A., Guesa, Quimycat, Recubrimientos Anticorrosivos Mendieta, S.A., Sacyr Nervión, S.L., Grúas Gallarta, S.L, Mistek, S.L, Nalco e Intertek y, f‌inalmente, la necesidad de que circunstancias como la descrita no vuelvan a plantearse es lo que lleva a esta autoridad al dictado de la presenta Orden. Hay que recordar al respecto lo dispuesto mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ¿ STC 11/1981-, "la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta colaboración podrá ser considerada como ilícita por abusiva".

La atribución de competencia exclusiva en esta materia a la Autoridad Gubernativa pretende garantizar que las limitaciones que el ejercicio del derecho de huelga deba experimentar, en aras a mantener determinados servicios esenciales en la medida en que están orientados a la satisfacción de otros derechos asimismo fundamentales, sólo puedan ser establecidas conforme a Derecho, y por quien tiene la responsabilidad y la potestad de gobierno > > .

Tras ello, en el pronunciamiento Primero 1 de la parte dispositiva, al acordar modif‌icar la parte dispositiva de la Orden de 4 de junio de 2019, precisó que lo era para añadir un...

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