SAP Madrid 518/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2019:17448
Número de Recurso496/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0225937

Recurso de Apelación 496/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 17/2018

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Gregorio

PROCURADOR Dña. MARTA SILLERO GARCIA

APELADO Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 518/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR.PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y uno de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 17/2018 (Rollo de Sala número 496/2019), que versa sobre cumplimiento de obligaciones, y en el que son parte: como apelante y demandante, don Gregorio, defendido por el letrado don Javier Maestre Gómez y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Marta Sillero García; y como apelada y demandada, la entidad mercantil "Banco Santander, SA", defendida por la letrada doña Rafaela Alcoba Abad y representada,

ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María José Bueno Ramírez. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y uno de Madrid dictó, en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 17/2018, sentencia def‌initiva que contiene el siguiente

FALLO

"... ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Gregorio contra BANCO POPULAR, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia ...".

SEGUNDO

La representación procesal del demandante, don Gregorio, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que se estime el recurso y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada en los autos del procedimiento ordinario 17/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid, y se estime íntegramente la demanda presentada y en consecuencia se condene a la mercantil demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a abonar al demandante Gregorio, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (112 105,12 €), así como los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas entregas realizadas hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de esta, devengando los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la mercantil demandada.

O, subsidiariamente, y solo para el caso de no admitir totalmente lo solicitado en el punto anterior, se estime íntegramente la demanda presentada y en consecuencia se condene a la mercantil demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a abonar al demandante Gregorio, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (112 105,12 €), así como los intereses legales de dicha cantidad desde el día 22/05/2017, fecha de recepción del requerimiento remitido a la demandada y aportado como DOCUMENTO Nº 38, hasta la fecha de la Sentencia y a partir de esta, devengando los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la mercantil demandada.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada "Banco Santander, SA" -sucesora procesal de la entidad "Banco Popular Español, SA"-, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria y se proceda a la íntegra conf‌irmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación -conf‌igurada como una revisio prioris instantiae que le otorga plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris)-, se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la reformatio in peius-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del

derecho pendente apellatione, nihil innovetur y del principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum-.

SEGUNDO

La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, formulada en su demanda rectora, persigue, en def‌initiva -tal como se individualiza con la petición efectuada y con la causa de pedir invocada-, exigir de la entidad demandada el cumplimiento de la obligación de garantía, que para ella derivaba de la normativa protectora recogida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, de responder de los anticipos ingresados o transferidos, por los compradores de viviendas en construcción destinadas a domicilio o residencia familiar, a una cuenta del promotor abierta en dicha entidad.

TERCERO

En virtud de la normativa protectora recogida en la mencionada Ley 57/1968 se reconoce, en primer término, a los compradores incluidos en su ámbito de protección, la facultad de instar la resolución del contrato por la falta de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda, una vez expirado el respectivo plazo contractual expresamente establecido al efecto.

En segundo término, se impone, a las personas físicas o jurídicas que promueven la construcción de tales viviendas, la obligación esencial de garantizar, la devolución de todas las cantidades -incluidas, en su caso, las destinadas a la adquisición de los terrenos para la edif‌icación- anticipadas por los compradores a cuenta del precio, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, para el caso de que la construcción no se...

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