SAP Barcelona 673/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2019:15783
Número de Recurso783/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución673/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148152836

Recurso de apelación 783/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1021/2014

Parte recurrente/Solicitante: Petra

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Eugenia Gonzalez Garcia

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Octavio

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: Santiago Joaniquet Larrañaga

SENTENCIA Nº 673/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidente)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 11 de diciembre de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.021/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró, por demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador don Francesc Mestres Coll y asistida por el letrado don Santiago Joaniquet Larrañaga, contra don Octavio, no comparecido, y contra doña Petra, representada por el procurador don Jaume Gassó i Espina y defendida por la letrada doña Eugenia González García, que pende ante nosotros por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de junio de 2016.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 1.021/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró, se dictó sentencia el día 13 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra Petra y Octavio y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTMOS (10.799,03 euros), más los intereses de dicha cantidad devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda (27-6-2014)

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la Sra. Petra interpuso recurso de apelación invocando: 1) error en la apreciación de la prueba relativa al importe de la deuda reclamada, y 2) existencia de cláusulas abusivas que pueden ser apreciadas de of‌icio en cualquier momento: la que f‌ija el interés de demora en un 29% y la comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.

La parte actora se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 13 de noviembre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. - BBVA presentó demanda argumentando que el 2 de julio de 2007 los demandados suscribieron un contrato de préstamo por importe de 21.621,33 euros, que debía amortizarse mediante 120 cuotas mensuales de 273,89 euros, pactándose un tipo de interés nominal del 9% anual y de demora del 29%. Ante el reiterado impago de sus obligaciones de pago, en fecha 5 de mayo de 2014 se declaró vencido el contrato, ascendiendo la deuda a 10.799,03 euros, cantidad objeto de reclamación

  2. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados, que dejaron transcurrir el término del emplazamiento sin personarse y contestar la demanda, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la actora acreditó la existencia del contrato de préstamo, el cumplimiento de las obligaciones por su parte y el incumplimiento por la parte demandada de su obligación de pago mediante los documentos 1 a 8 de la demanda (contrato de préstamo, liquidación de deuda y requerimientos de pago a la parte demandada), esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la parte demandada, en rebeldía procesal, no alegó ni probó ningún hecho impeditivo o extintivo de la pretensión formulada en su contra.

  4. - Notif‌icada la anterior resolución, tras interesar el nombramiento de letrado y procurador de of‌icio, la Sra. Petra presenta escrito de apelación invocando: 1) error en la apreciación de la prueba relativa al importe de la deuda reclamada, y 2) existencia de cláusulas abusivas que pueden ser apreciadas de of‌icio en cualquier momento: la que f‌ija el interés de demora en un 29% y la comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba.

Reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda,

que es donde quedaron f‌ijados def‌initivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978, 25 febrero 1995, 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007, entre otras).

Efectivamente, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de contestación debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación "no puede tenerse en cuenta, a f‌in de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia" (entre otras, SSTS 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 julio 1986, 19 julio 1989, 21 abril 1992 o 9 junio 1997).

Pues bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, no cabe la estimación de recurso de apelación deducido sobre la base de la alegación "ex novo" que implicaría la introducción a debate de hecho distinto a los planteados en la instancia, haciendo innecesaria cualquier consideración adicional que pudiera hacerse. No obstante, indicaremos lo siguiente:

  1. - El documento núm. 1 de la demanda, reconocido expresamente en el escrito de apelación, acredita la entrega del capital objeto del préstamo.

  2. - El documento núm. 2, no impugnado en la instancia, acredita el incumplimiento de los demandados de su obligación de abonar mensualmente las cuotas pactadas así como el importe total adeudado objeto de reclamación.

Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, dando por reproducido lo manifestado por el juzgador de instancia, procede la desestimación del motivo de apelación formulado.

TERCERO

Existencia de cláusulas abusivas y su apreciación en la segunda instancia.

Sostiene la Sra. Petra que la solicitud del préstamo es un contrato de adhesión en el que los prestatarios no pudieron negociar condición alguna, siéndoles impuestas las condiciones del mismo. Dicho contrato, razona la apelante, contiene cláusulas abusivas que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, pueden ser apreciadas de of‌icio en cualquier momento: la que f‌ija el interés de demora en un 29% y la comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.

La apelada, BBVA, S.A., opuso que la Sra. Petra no ha acreditado su condición de consumidor y, conforme a las Directivas 85/577/CEE y 87/102/CEE, para tener tal condición no resulta suf‌iciente la condición de persona física de la parte contratante, sino que es necesario que actúe al contratar en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, circunstancia que la recurrente no ha...

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