STSJ País Vasco 356/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2019:3762
Número de Recurso511/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 511/2019

SENTENCIA NÚMERO 356/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 169/2018, en el que se impugnan los Acuerdos de fecha 5 de marzo de 2018 adoptados por el Ayuntamiento del Valle de Trápaga en los que se decide aprobación de las bases de la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones a entidades deportivas y la aprobación de las bases para el otorgamiento de subvenciones a entidades culturales y juveniles.

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRÁPAGA, representado por la Procuradora Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Don JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 29-03-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento ordinario 169-2018 que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra los Acuerdos de 5-03-2018 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento del Valle de Trápaga de aprobación de las bases para el otorgamiento de subvenciones a entidades deportivas, culturales y juveniles.

El apartado 6º de las mencionadas bases a las que se contrajo el recurso contencioso, asignó 10 puntos, del máximo de 100, a las entidades que realicen todas sus actividades en euskera; 5 puntos a las que realicen entre el 25% y el 75% de sus actividades en euskera, y 0 puntos a las que realicen las actividades en euskera por debajo del 25 %.

La sentencia apelada considera en el Fundamento segundo que "(¿..) las Bases de las convocatorias impugnadas no pueden considerarse discriminatorios pues sólo priman el uso del euskera a la hora de otorgar un 10% de la puntuación máximo, y ello en entidades que usen exclusivamente el euskea, otorgándose hasta cinco puntos a las que son totalmente bilingües o incluso utilicen más el castellano que el euskera (esto es, las que realicen entre un 75 y 25% de sus actividades en esta segunda lengua). La ausencia de puntuación en este segundo apartado a entidades exclusivamente castellano parlantes, en tanto en cuanto no suponga de facto la imposibilidad de acceso a la subvención, no puede tacharse de discriminatoria en un marco de normalización lingüística legalmente contemplada. Y no supone la exclusión porque, se insiste, la máxima puntuación que se llegaría a obtener no pasaría del 10%, no teniendo una signif‌icación tal que lleve a concluir que las Bases pretenden excluir a entidades castellano parlantes de las subvenciones".

SEGUNDO

El recurso de...

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