SAP Madrid 522/2019, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución522/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188751

Recurso de Apelación 518/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1209/2015

APELANTE: TRUSKAS INVERSIONES SL

PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

APELADO: B&O PLAY A/S y otros 3

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1209/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de TRUSKAS INVERSIONES SL apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ contra B&O PLAY A/S, ABSIDE VISION S.L., SOUNDMAGART S.L. y BANG & OLUFSEN ESPAÑA SA apelado - demandado,

representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2017.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Truskas Inversiones SL representada por la Procuradora Sra. González Ruiz frente a Bang & Olufsen España SA, Suondmagart Sl Abside Visión SL B&O Play A/S y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en tanto no se oponga a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia que desestima -en los términos que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- la demanda formulada por la mercantil TRUSKAS INVERSIONES, S.L. frente a la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A. en ejercicio de acción de indemnización por clientela, por inversiones no amortizadas y stock no readquirido, derivada de la f‌inalización del contrato de distribución suscrito entre las partes con fecha 1 de mayo de 2009, e indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de la demandada, con responsabilidad solidaria de la entidad matriz BANG & OLUFSEN A/S, y deduciendo su pretensión frente a las también codemandadas SUONDMAGART, S.L. y ABSIDE VISION, S.L. y B&O PLAY A/S. como responsables solidarias con la primera, en relación con la indemnización f‌ijada en la cláusula penal del contrato respecto de los productos vendidos por cada una de ellas a clientes f‌inales o minoristas no integrados en la red de distribución of‌icial, se alza la parte demandante en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso planteado.

TERCERO

Se insta en primer término la nulidad de las actuaciones, solicitando la retroacción del procedimiento al estado previo a la celebración del juicio al amparo de los artículos 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 238 .3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ante la infracción del deber de exhibición documental previsto en el artículo 328 LEC, la vulneración del criterio de facilidad probatoria establecido en el artículo 217.7 LEC, así como de las normas sobre la f‌inalidad del juicio como medio para practicar toda la prueba - art 431 LEC- y las relativas a la suspensión y nuevo señalamiento de las vistas que contemplan los artículos 188 y 183 LEC con fundamento en la no cumplimentación por la contraparte de los requerimientos de exhibición documental que fueron declarados pertinentes; de la respuesta escrita a cargo de Apple y la incomparecencia del testigo propuesto a la vista del juicio.

Al efecto, tiene declarado la jurisprudencia constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada proceso a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales. En todo caso, este derecho no tiene, carácter absoluto esto es, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas.

Constituye también doctrina reiterada la que sostiene que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión relevante constitucionalmente, pues el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental consiste en que tales def‌iciencias afecten a aquellos medios de prueba que tuvieran una inf‌luencia decisiva en el resultado del litigio, de modo que de haber tenido lugar la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida, hubieran tenido virtualidad para alterar el fallo en favor del recurrente ( STS, núm. 737/2014, de 22 de diciembre)

En el presente caso la pretensión de la parte no puede tener favorable acogida, pues dejando al margen que su actuación procesal en este punto no se ajusta precisamente al principio de diligencia, dado que la proponente no manifestó objeción alguna desde que de contrario se aportó el 23 de septiembre el disco con los datos requeridos, dejando transcurrir casi dos meses hasta la petición de suspensión de la vista, presentada a escasos días de su celebración, lo cierto es que la falta de práctica de la prueba referida no resulta decisiva y carece de inf‌luencia real en la decisión de la litis. Se opone asimismo a la nulidad instada la posibilidad que asiste a las partes de suplir cualquier omisión en la práctica de la prueba declarada pertinente, cuando obedecen a circunstancias que no le sean imputables, al amparo del artículo 460.2.2ª LEC. De facto este tribunal ya se ha pronunciado sobre la solicitud realizada por la apelante en virtud del citado precepto y ha considerado que el requerimiento de aportación de documentos admitido en la instancia y no practicado en su integridad, excede de los límites lógicos de la exhibición documental y resultaría además inoperante e inef‌icaz sin el apoyo de conocimientos técnicos o contables específ‌icos, más propios de la prueba pericial, y por tanto inútil en los términos que prevé el ...

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