SAP Baleares 489/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:2763
Número de Recurso523/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00489/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2018 0026102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000870 /2018

Recurrente: Faustino, Visitacion

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: ERNESTO MESTRE ROCA, ERNESTO MESTRE ROCA

Recurrido: NOARRE SL

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: JOSE MARIA ROCABERT MARCET

Rollo núm. 523/19

Autos núm. 870/18

SENTENCIA núm. 489

Magistrado:

Ilmo. Sr. D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Faustino y Doña Visitacion (nacida Lorenza ), siendo su Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y

su Abogado D. Ernesto Mestre Roca, y como parte demandada- apelada la entidad "NOARRE, S.L.", siendo su Procuradora Dª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y su Abogado D. José María Rocabert Marcet; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia núm. 76/2019, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en los autos de juicio verbal sobre nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos o multipropiedad, seguidos con el número 870/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Faustino y DOÑA Visitacion, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a NOARRE S.L., CONDENANDO a DON Faustino y a DOÑA Visitacion al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Faustino y Doña Visitacion, y se fundó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que: " se procede a la íntegra estimación de la demanda interpuesta, con todo lo demás que en derecho proceda, incluyendo expresa condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, integrada por D. Faustino y Dª Visitacion, accionaba contra la entidad " NO ARRE, S.L." explicando que, en fecha 22 de agosto de 1996, suscribió una escritura denominada de compraventa con la entidad hoy demandada, considerando que la escritura en cuestión fue el resultado de una actuación muy agresiva y poco ética de la contraparte, pues le hicieron creer que se adquiría un bien distinto del ofertado. Sucediendo que, al tiempo de la contratación, resultaba aplicable al contrato la siguiente normativa: Directiva 94/47 del Parlamento Europeo y del Consejo; Ley General para la defensa de consumidores y usuarios de 1984 y RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores. Añadiendo que tiene cláusulas abusivas que suponen la inef‌icacia del contrato, no incluyéndose en la escritura ningún anexo ni información adicional, ni los estatutos ni una lista de inventario; tampoco se le informó de la facultad de desistimiento.

En consecuencia, y tras exponer en los fundamentos de derecho que se ejercita una acción de anulación del contrato como consecuencia del error en el consentimiento y, subsidiariamente, una la acción resolutoria del art. 1.124 CC por incumplimiento de la parte demandada; concluyó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda y las acciones ejercitadas, se realicen los pronunciamientos siguientes:

  1. Declare la nulidad o inef‌icacia del contrato suscrito en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, por las causas que se indican en nuestro escrito de demanda, con las consecuencias legales que se derivan de esta nulidad, esto es declarando que procede la restitución recíproca de las prestaciones que han sido materia del contrato, con sus intereses legales desde su desembolso.

  2. Con carácter subsidiario se interesa se declare resuelto el contrato de derecho de aprovechamiento por turno por incumplimiento de la demandada, y por dicho motivo declare la obligación de la demandada de indemnizar a los actores mediante restitución recíproca de las prestaciones que han sido materia del contrato, con sus intereses legales desde su desembolso.

  3. Se condene a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  4. Todo ello, incluyendo expreso pronunciamiento en costas.

La sentencia de instancia expuso, como principales puntos de motivación de su pronunciamiento desestimatorio, los que se reproducirán:

· Por consiguiente, no resulta de aplicación directa lo dispuesto en la Directiva 94/47/CE, no estando tampoco en vigor la Ley 42/1998 desarrolladora de la anterior Directiva. Por consiguiente, la nulidad contractual derivada de supuestas cláusulas abusivas ha de examinarse a la luz de las normas generales sobre los contratos que se contienen en el Código Civil, e, igualmente, de las normas previstas en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984.

· Se parte de la consideración de consumidores por parte de los actores. Así las cosas, la parte actora manif‌iesta que en el contrato existen cláusulas "redactadas unilateralmente por la parte vendedora" que no respetan "el justo equilibrio de las prestaciones y la información detallada". Sin embargo, tras esta genérica manifestación, no se invocan las cláusulas concretas cuya nulidad se pretende. Es más, únicamente hace mención al incumplimiento de obligaciones en el sentido de que con la escritura no se aportó ningún anexo, información adicional, estatutos ni lista de inventario. Además, no se informó de la facultad de desistimiento.

· Pues bien, en cuanto a los anexos, información adicional, estatutos, lista de inventario y facultad de desistimiento, como ya se ha manifestado, ni la Ley 42/1998 ni la Directiva resultan de aplicación en el presente caso por lo que no cabe considerar que la no inclusión de estos documentos o información supongan ni un acto abusivo ni, entrando ya en el análisis de la acción subsidiaria, un incumplimiento contractual de la parte demandada.

· En concreto, en cuanto a la no mención de la facultad de desistimiento, esta ausencia no supone la nulidad del contrato ya que, insisto, la Ley 42/1998 no estaba en vigor en el momento de suscripción del contrato, sin que del resto de la normativa aplicable resultase exigible que se informase de este derecho.

· A mayor abundamiento, aunque esta ley hubiera sido aplicable, tal y como sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2019, "el art. 10.2 de la misma establecía que "si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se ref‌iere el art. 9 o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suf‌icientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno."

· El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 2016, con la voluntad de unif‌icar los criterios que se venían manteniendo al respecto por los tribunales, razonó que la omisión de esa información no supone la nulidad del contrato sino que deja abierta la posibilidad de su resolución dentro de los 3 meses que señala aquel precepto así como al acción de nulidad por vicio en el consentimiento."

· En el presente caso, por tanto, la parte demandada no incumplió ninguna de las obligaciones que le eran exigibles sin que, además, la falta de la documentación que posteriormente se exigía, así como de la información del derecho de desistimiento, suponga, en ningún caso, la nulidad del contrato sino, en su caso, que la parte pudiera hacer eso de esta facultad en el plazo de 3 meses o pudiera instar la nulidad por vicio del consentimiento. No habiendo hecho uso de esta facultad la actora, y habiendo dejado...

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