SAP Córdoba 999/2019, 10 de Diciembre de 2019
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2019:892 |
Número de Recurso | 1147/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 999/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 999/19
Iltmos. Sres.:
Presidente:
-
Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas
Procedimiento Ordinario nº 93/2009
Rollo nº 1147/2019
En Córdoba, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante D. Carlos Ramón representado por el procurador Sr. Almenara Angulo y asistido del letrado Sr. Checa Cabrera contra Dª Soledad, D. Jesús María representados por el procurador Sr. De la Rosa Pareja y asistidos del letrado Sr. Guzmán Molina,y contra la entidad CONSTRUCCIONES COHERSIFE S.L. representado por el procurador Sr. de La Rosa Pareja y asistido del Letrado Sr. Valverde de Diego; la entidad RESIDENCIAL CASTILLO DE ALMODOVAR S.L., y contra Dª . María Dolores y D. Alejandro (sucesores procesales de D. Alonso ), no personados en esta alzada y contra CONSTRUCCIONES SCA LA RABITA, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido apelantes en esta alzada Dª Soledad, D. Jesús María, CONSTRUCCIONES COHERSIFE S.L y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida:
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 16/02/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas (Córdoba), cuyo fallo es como sigue :
SE ESTIMA la demanda presentada por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Almenara Angulo y defendido por el Letrado Sr. Checa Cabrera, contra la entidad RESIDENCIAL CASTILLO DE ALMODOVAR S.L.,
la entidad CONSTRUCCIONES COHERSIFE S.L., Dª . Soledad y D. Jesús María, CONSTRUCCIONES SCA LA RABITA, y Dª. María Dolores y D. Alejandro (sucesores procesales de D. Alonso ), condenándose solidariamente a la entidad RESIDENCIAL CASTILLO DE ALMODOVAR S.L., la entidad CONSTRUCCIONES COHERSIFE S.L., Dª. Soledad y D. Jesús María, a pagar al actor la cantidad total de 16.312,22 euros, importe de los gastos y obras de reparación de los defectos constructivos del inmueble; cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial por interposición de la demanda ( 28 de enero de 2009 ). Absolviéndose a los demandados CONSTRUCCIONES SCA LA RABITA, Dª . María Dolores y D. Alejandro (sucesores procesales de
D. Alonso ), de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Se imponen las costas procesales de la demanda inicial a la parte condenada, la entidad RESIDENCIAL CASTILLO DE ALMODOVAR S.L., la entidad CONSTRUCCIONES COHERSIFE S.L., Dª. Soledad y D. Jesús María
; y respecto a las costas causadas a los demandados Dª . María Dolores y D. Alejandro (sucesores procesales de D. Alonso ), se imponen a la demandada RESIDENCIAL CASTILLO DE ALMODOVAR S.L.
Con fecha 31-05-18 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue :
"Se acuerda la ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 en los siguientes términos, el fundamento jurídico quinto de la referida resolución, deberá establecer, entre otros extremos, que:
- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, hay que concluir, por tanto, que la prueba practicada es contundente sobre la defectuosa ejecución de la obra realizada, la pericial actora, de la parte codemandada y pericial judicial realizada, en consonancia con el perito de la actora, así lo determinan, junto a os reportajes fotográficos unidos a esta y a la demanda, las cuales muestran de forma elocuente los múltiples defectos que tienen las obras realizadas; debiéndose extraer y concluir también de la valoración y explicación de dichos informes periciales que la verdadera causa de las deficiencias constructivas denunciadas y apreciadas en autos no es tanto una mala proyección de las partidas en el proyecto inicial de obra, sino una mala ejecución de las mismas.
Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución. "
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación el día tres de diciembre de dos mil diecinueve.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
En lo que constituye el objeto principal de este debate, no se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
Mediante demanda presentada el 28 de enero de 2009, don Carlos Ramón, que en virtud de contrato privado de 17 de octubre de 2002 adquirió una vivienda sobre plano a la entidad promotora-vendedora "Residencial Castillo de Almodovar, S.L" y que en fecha 23 de febrero de 2006 entró en la efectiva posesión de la misma empezando a apreciar deficiencias en el inmueble (solerías, fisuras en pavimentos, lucernario, terminaciones varias e instalación eléctrica; dese aquí por reproducida la condensada descripción de dichas deficiencias que se ofrece en el hecho tercero de la demanda con expresa remisión al informe pericial aportado con la misma que obra en los folios 31 y ss) efectuó una acumulación subjetiva y objetiva de acciones ex art. 71 y 72 de Lec (frente al promotor-vendedor "Residencial Castillo de Almodóvar, S.L" dedujo la acción de responsabilidad legal de carácter solidario establecida en el párrafo segundo del art. 17 de LOE, así como la acción de responsabilidad contractual ex arts. 1089, 1100, 1101, 1124, 1461 y 1474 del C.C"... derivada de los contratos de compraventa por los que se transmitió las viviendas..."; frente al constructor - "Construcciones Cohersife, S.L" dedujo -la acción de responsabilidad legal establecida, en el art. 17-6 de LOE y la acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones del art. 11-2 del mismo texto legal; y frente a los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra -doña Soledad y don Jesús María -"... al firmar el certificado final de obra..." -la acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones ex art. 13-1 del LOE); acumulación que es procesalmente válida y respecto de la cual esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, tales como la sentencia de 16 de mayo de 2008 y 21 de enero de 2013.
Resolución esta última en la que se expresaba
En este sentido se ha de remarcar, tal y como señala la S. A.P. de Madrid de 12 de...
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