SAP Lleida 575/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:961
Número de Recurso823/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución575/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120170068381

Recurso de apelación 823/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2017

Parte recurrente/Solicitante: Tomasa, Fermín

Procurador/a: Rosa Simo Arbos, Rosa Simo Arbos

Abogado/a: ANTONI CUDOS PUIG

Parte recurrida: Fructuoso

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: CARLES AGUILA SANTAULARIA

SENTENCIA Nº 575/2019

Presidente:

ALBERT GUILANYA I FOIX

Magistrados:

Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 5 de diciembre de 2019

Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 373/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Tomasa, Fermín contra Sentencia de fecha 05/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Fructuoso .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodrigo en representación de D. Fructuoso, en su condición de tutor de su madre D.ª Angelina, frente a D.ª Tomasa y frente a D. Fermín, y DECLARO la nulidad de la donación formalizada en escritura pública de fecha de 15 de noviembre de 2012 por parte de D.ª Angelina y de D. Fermín del 100 % de la nuda propiedad del inmueble ubicado en el PASEO000, nº NUM000, NUM001, URBANIZACION000, de Tarragona a favor de D.ª Tomasa, debiendo restituirse el bien al patrimonio de los donantes y debiendo adecuarse la realidad registral a esta declaración con la oportuna cancelación la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona a favor de D.ª Tomasa el día 17 de abril de 2013.

Todo ello con expresa condena a los codemandados D.ª Tomasa y D. Fermín al pago de las costas causadas en esta instancia. (...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Fructuoso

, en su condición de tutor de su madre, Angelina, y declara la nulidad de la donación formalizada de escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2012 por parte de la Sra. Angelina y del Sr. Fermín del 100% de la nuda propiedad del inmueble ubicado en el PASEO000 nº NUM000, NUM001, URBANIZACION000, de Tarragona a favor de Tomasa, debiendo restituirse el bien al patrimonio de los donantes y debiendo adecuarse la realidad registral a esta declaración con la oportuna cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad 1 de Tarragona a favor de Tomasa el día 17 de abril de 2013, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en la instancia.

Tras analizar la jurisprudencia sobre la materia y valorar la prueba practicada, documental y testif‌ical, concluye que la enfermedad de Alzheimer diagnosticada a la Sra. Angelina y que motivó su incapacitación en el año 2016, preexistía ya en noviembre de 2012, no encontrándose en ese momento en condiciones de prestar un consentimiento válido para el acto de la donación, careciendo de la capacidad necesaria para ello. Añade que la declaración de nulidad y los efectos que produce no puede subsanarse en ningún caso por el hecho que el tutor o su hermano conociesen o no la donación de forma previa o incluso porque la consintiesen, careciendo también de relevancia la af‌irmación de los codemandados sobre la existencia del interés personal del actor y no de su madre en la declaración de nulidad solicitada o la existencia o no de perjuicio patrimonial para la Sra. Angelina por la donación del inmueble, por cuanto ello no excluye ni la existencia del vicio invalidante ni la anulación del negocio.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados, alegando en primer lugar la existencia de incongruencia en la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de la mitad de la nuda propiedad que hizo Sr. Fructuoso a favor de su hija Tomasa, ref‌iriendo que la sentencia en ningún caso podía declarar la nulidad de la donación de la parte de propiedad que correspondía al Sr. Fermín por cuanto en ningún caso se f‌ijó como hecho controvertido la falta de capacidad de obrar del mismo, por lo que no fue objeto de prueba, siendo que el interrogatorio practicado ratif‌icó absolutamente su voluntad clara y expresa de donar su parte de nuda propiedad del inmueble a su hija.

En cuanto a la declaración de nulidad de la mitad de la nuda propiedad que hizo la Sra. Angelina a favor de su hija, así como la mitad del usufructo a favor del Sr. Fermín, alega que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad de obrar de la Sra. Angelina en el momento de otorgar la escritura el 15 de noviembre de 2012, considerando que la prueba documental y testif‌ical practicada no es suf‌iciente para desvirtuar la presunción de validez, ya que ni es objetiva ni es suf‌iciente ni tiene ninguna fundamentación técnica o imparcial que permita llegar a esta conclusión, siendo la valoración de la misma contraria a derecho. Ref‌iere además que el otorgamiento de la escritura no ha producido ningún tipo de perjuicio patrimonial para la Sra. Angelina, sino que le ha supuesto la entrada de unos ingresos que nunca había tenido desde el año

1975 en que se adquirió el apartamento y que el actor ha utilizado el cargo de tutor en benef‌icio propio y no en benef‌icio de la Sra. Angelina .

El actor se ha opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser ajustada a derecho y no existir incongruencia alguna, ni error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador, de la que se desprende que la Sra. Angelina carecía de capacidad suf‌iciente para prestar un consentimiento válido en el momento de formalización de la escritura de donación, que adolece de un vicio esencial del consentimiento, que determina la nulidad del acto.

SEGUNDO

Invocan los apelantes la existencia de incongruencia en la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de la mitad de la nuda propiedad que hizo Sr. Fermín a favor de su hija Tomasa, ref‌iriendo que la sentencia en ningún caso podía declarar la nulidad de la donación de la parte de propiedad que correspondía al Sr. Fermín por cuanto en ningún caso se f‌ijó como hecho controvertido la falta de capacidad de obrar del mismo, por lo que no fue objeto de prueba, siendo que el interrogatorio practicado ratif‌icó absolutamente su voluntad clara y expresa de donar su parte de nuda propiedad del inmueble a su hija. Consideran que esta decisión afectaría no sólo el mantenimiento de la validez de la donación realizada voluntaria y libremente por el Sr Fermín a favor de su hija, sino también a la declaración de imposición de las costas procesales, ya que al tratarse de una estimación parcial de la demanda, no sería ajustado a derecho un pronunciamiento que impusiese las costas procesales a los demandados.

El recurso no puede tener favorable acogida de este extremo por cuanto no existe incongruencia alguna en la resolución recurrida, que concuerda perfectamente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el procedimiento.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997, la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia "nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a f‌lexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992), af‌irmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones "complementarias" ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia "lógica y natural" de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones "implícitas", de necesaria integración, o que estén sustancialmente...

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