SAP Granada 548/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2019:1903
Número de Recurso283/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Modificación de medidas
Número de Resolución548/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº283/19 - AUTOS Nº 485/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA

ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.548/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº283/19 - los autos de Modif‌icación de Medidas nº485/18 del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Esteban contra doña Juana

,siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Esteban contra D.ª Juana, y en su virtud acuerdo mantener las medidas def‌initivas establecidas en la sentencia n.º 294/16, de 4.5, autos de guarda y custodia n.º 1104/04. Sin costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que, contra la sentencia desestimatoria de su demanda de modif‌icación de medidas, se alza el actor, quien mantiene su petición de que se modif‌ique el régimen de estancias, recogidas y entregas de su hija menor de edad, habida con la demandada; pasando de la recogida en el domicilio materno, en cada uno de los f‌ines de semana, de cada tres, que le corresponde pasar en compañía de aquélla, (con abono por la progenitora del gasto de los desplazamientos, a excepción de aquéllos que coincidan con extensión a puentes

vacacionales, en los que la recogida se realizará en el domicilio materno, siendo la entrega en el paterno), a un régimen de recogida y entrega en el domicilio de los padres del actor, como punto de encuentro, en la localidad de DIRECCION001 (Madrid) donde tienen su domicilio los abuelos paternos, corriendo los gastos de desplazamiento (de ida y vuelta) a cargo de la madre; a excepción de los períodos de tiempo en que el padre, por motivos laborales, resida en Madrid, en cuyo caso las recogidas tendrían lugar por éste en el domicilio materno, y las entregas se realizarían por aquélla en el domicilio del progenitor; subsidiariamente, se sigue interesando que, caso de no mantenerse dicho régimen de recogidas y entregas, para los períodos en que el padre trabajara en Granada, se acuerde que el padre recogerá a la menor en el domicilio materno, entregándola a la madre en el de los abuelos paternos, señalando contribución de la madre al pago de los desplazamientos del padre, dada la mayor distancia a recorrer por éste. Se considera por la Juzgadora de instancia, en primer lugar, que no concurre una alteración sustancial de circunstancias, dado que la residencia de los abuelos paternos en la localidad de DIRECCION001, como refuerzo de apoyo familiar, ya fue alegada en el anterior procedimiento de medidas def‌initivas; en segundo lugar, que la situación de desplazamiento transitorio del actor a Madrid, por motivos laborales, no es una circunstancia involuntaria, sino que responde al mero deseo de cambio de lugar de desempeño de su trabajo por parte del interesado; y, en tercer lugar, que tal alteración del domicilio de laboral no se presenta como def‌initiva ni permanente, sino con visos de transitoriedad, dada la facultad de retorno del trabajador a su puesto de trabajo en la ciudad de Granada como dependiente del Departamento de Física Teórica y del Cosmos de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Granada. Por su parte, el apelante considera que ha de considerarse como circunstancia relevante, a tener en cuenta, el apoyo familiar que recibe por la residencia de sus padres en la localidad de DIRECCION001 ; en segundo lugar, que los motivos laborales del desplazamiento del actor son sobrevenidos, como resultado de una oferta administrativa surgida a posteriori, respondiendo, además, la opción a su deseo de pasar a residir en localidad más cercana a la de residencia de la menor; mientras que, en cuanto a la transitoriedad de la situación presentada, se alega que la misma puede tornarse en permanente y no necesariamente limitada a un corto período, por ser susceptible de sucesivas prórrogas.

Así pues, para la resolución de la presente alzada, considera necesario la Sala partir de la reiterada doctrina del T. Supremo que reconoce el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores no ejercientes de la custodia. Así, como recoge la sentencia de 4 de noviembre de 2013, "el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa..." . En el mismo sentido, la sentencia del T. Supremo de 2 de diciembre de 2015, establece que el interés del menor "se conf‌igura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le benef‌icie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales (...)hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se f‌ijen en interés...

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