SAP Granada 558/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1975
Número de Recurso319/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución558/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 319/2019 - AUTOS Nº 666/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.1.13) RÉGIMEN VISITAS ABUELOS

PONENTE SRA. Dª. Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 558/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 319/2019- los autos de Juicio Verbal (250.1.13) sobre Régimen de Visitas a favor de los Abuelos nº 666/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Abelardo, contra Dª Silvia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo contra D.ª Silvia, y en su virtud acuerdo fijar como régimen de relaciones a favor del primero y respecto de sus nietos Alfredo y Juan Manuel el siguiente: el abuelo podrá ver a sus nietos de forma tutelada en el Punto de Encuentro Familiar de Granada durante una hora una vez a la semana. Sin costas.

LÍBRESE OFICIO al Punto de Encuentro Familiar de Granada para que adopte las medidas necesarias en orden al cumplimiento de la presente sentencia. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada se dictó sentencia el 22 de marzo de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio verbal para fijar régimen de visitas en favor de abuelos con número 666/2018, por el que estimaba parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de don Abelardo y fijaba visitas tuteladas a través del punto de encuentro familiar a su favor y respecto a sus nietos, Alfredo y Juan Manuel de cinco y un año respectivamente, durante una hora todas las semanas. Entiende el juzgador de instancia, pese a que el actor ha estado en tratamiento e ingresado en salud mental, que actualmente se encuentra rehabilitado; tampoco se desconoce por el juzgador que ha sido condenado dos veces por violencia de género, aunque, tal y como afirma el juzgador, no es menos cierto que ha estado al cuidado de sus nietos hasta el episodio de 8 de enero de 2018 en el que amenazó a su ex mujer e hijos y fue condenado por ello, pero en modo alguno ha quedado acreditado que, a través de su conducta, los menores se hayan encontrado en situación de riesgo.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de doña Silvia, señalando como motivos del recurso los siguientes: error en la apreciación de la prueba, ya que el señor Abelardo fue diagnosticado de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y de consumo de alcohol con intoxicaciones patológicas. El trastorno que sufre no puede curarse de forma total, lo hace impulsivo y agresivo lo que queda constatado por las dos condenas.

Creen que los menores pudieran verse manipulados por su abuelo, ya que falsamente puede ser amable o generoso.

Por tanto, si bien es cierto que no podría hacer daño físico a los menores, no es menos cierto que mediante las visitas podría causarle daño psicológico.

Como segundo motivo se invoca el error en la aplicación de la norma del artículo 160.2 del Cc., en relación con el artículo 3 de la Convención sobre derechos del Niño, ya que las visitas serían contrarias a los intereses de los menores. Por todo ello, se interesa que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta por Don Abelardo, con expresa imposición de las costas a la adversa.

Don Abelardo no formula oposición al recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho a la relación de los abuelos con sus nietos.

Como indican por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 y la de 24 de mayo de 2013, con cita de otras anteriores, que "La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones, en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de los menores y el actor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor."

Estas mismas sentencias, como la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016

, señalan también que " El artículo 160.2 del Código Civil, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos las relaciones familiares de conformidad con la ley". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre ".

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016:

"La...

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