SAP Sevilla 315/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2019:1814
Número de Recurso4269/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución315/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE LORA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN nº 4269/2018

JUICIO ORDINARIO nº 124/2013

S E N T E N C I A nº 315/19

PRESIDENTE ILMO SR :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 02/11/17 recaída en los autos número 124/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE LORA DEL RIO promovidos por Alicia representado por la Procuradora Sra. MARIA DE LOS ANGELES O'KEAN ALONSO, contra Mauricio representado por la Procuradora Sra. PURIFICACION GOMEZ-ALVAREZ GONZALO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles O' Kean Alonso, frente D. Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purif‌icación Gómez-Álvarez Gonzalo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alicia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda que da comienzo a los autos de los que dimana este recurso Dª Alicia af‌irmaba, que junto con su madre y hermanos -herederos de D. Roman - viene disfrutando de la vivienda que fue propiedad de este último, sita en Alcolea del Río en el nº NUM000 (antiguo NUM001 ) de la CALLE000, la cual había sufrido una serie de daños como consecuencia de las obras que D. Mauricio, propietario de la vivienda colindante situada en el nº NUM002 de la misma calle, había llevado a cabo en ésta.

Alegaba que D. Mauricio había iniciado el derribo de su casa, que es una unifamiliar de dos plantas, en diciembre de 2.010 y que sin solución de continuidad comenzaron a producirse humedades y f‌isuras en la pared medianera, que derivaban de haber acometido la cimentación mediante un sistema de excavación inadecuado que había ocasionado una variación en el estado de cargas de la pared, cuya base de apoyo quedó debilitada.

Añadía que el demandado no había demolido el muro superior de cerramiento de su vivienda que invadía su parcela y que además había colocado el zócalo de su vivienda ocupando todo el espesor de la medianera.

Aportaba tres informes periciales emitidos por una arquitecta técnica -Dª Jacinta - de fechas 16 de junio de

2.011, 6 de julio de 2.011 y 10 de febrero de 2.012 de los que resultaría acreditada la existencia de una serie de daños en su vivienda que derivarían de la incorrecta realización de las obras de demolición y edif‌icación de la colindante, propiedad del demandado y en los que se proponían las obras que debían de llevarse a cabo para la reparación de los daños y de sus causas.

Sostenía la actora que, conforme a las indicaciones del informe había llevado a cabo obras de reparación urgentes ascendentes con el IVA a 14.538, 78 euros y que era preciso llevar a cabo las restantes valoradas en 7.405, 98 euros más el 21% de IVA, solicitando que se condenara al actor al pago de tales cantidades, con sus intereses legales y costas.

Admitida la demanda y emplazado D. Mauricio, el mismo se personó en las actuaciones y solicitó en base al art. 14 de la LEC la intervención provocada de D. Guillermo, D. Juan Pedro y Construcciones y Proyectos Marbeconst S.L. en su calidad respectiva de arquitecto, arquitecto técnico y constructora, a los que había contratado para la ejecución de las obras.

La representación de la actora se opuso a la llamada de tales intervinientes al no resultar de aplicación la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

La Juez de Primera Instancia dictó auto estimando la petición del demandado aplicando el art. 14 de la LEC en relación con la Disposición Adicional 7ª de la LOE, procediéndose a la llamada de tales intervinientes en el proceso constructivo, que se personaron en las actuaciones negando su responsabilidad en la causación de los daños.

Dicho auto fue recurrido en reposición por D. Juan Pedro, pero el recurso no fue admitido, dictándose providencia en la que se decía que no había lugar a lo solicitado al no ser momento procesal oportuno conforme al art. 416 de la LEC.

Una vez hubieron contestado los intervinientes, el demandado se opuso a la demanda esgrimiendo las excepciones de falta de legitimación activa de Dª Alicia, al actuar en su propio nombre y derecho y no en nombre de la comunidad hereditaria de D. Roman y la de prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año que para las acciones de responsabilidad civil extracontractual establece el art. 1968 del C.c.

En cuanto al fondo del asunto alegaba en lo sustancial que era autopromotor, que había contratado para la ejecución de las obras de su vivienda a profesionales cualif‌icados (arquitecto y aparejador) y a una constructora, razón por la cual ninguna responsabilidad cabía imputarle, añadiendo que los daños no se debieron a la obra que se llevó a cabo en su vivienda, sino al mal estado de conservación del inmueble de la actora que era muy antiguo, mostrando su disconformidad con las partidas y el montante reclamado.

En la Audiencia Previa la representación de D. Juan Pedro planteó de nuevo la improcedencia de la llamada al procedimiento de intervinientes, solicitando que se decretara la nulidad de la providencia que inadmitió su recurso, de lo que se dio traslado a las partes, adhiriéndose a lo solicitado los otros dos intervinientes y la parte actora, oponiéndose tan solo la representación del demandado, dictando auto el Juez de Primera Instancia el 18 de julio de 2.016, ya concluida la Audiencia Previa, por el que declaraba la nulidad de la providencia de 30 de abril de 2.015 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, acordando dar traslado del recurso interpuesto contra el auto de intervención provocada a las demás partes por término de cinco días.

Marveconst y D. Guillermo se adhirieron al recurso y la parte actora manifestó que, como ya indicara al inicio del procedimiento, la intervención provocada no resultaba procedente, dado que no se ejercitaban las acciones de la LOE y en todo caso, conforme al art. 17.3 de ésta la responsabilidad del promotor es siempre solidaria.

El 19 de octubre de 2.016 el Juez de Primera Instancia dictó auto estimando el recurso de reposición interpuesto en su día por D. Juan Pedro contra el auto de 4 de julio de 2.014, dejando sin efecto el mismo y la intervención de terceros en él acordada, ordenando el archivo del procedimiento respecto de D. Guillermo

, D. Juan Pedro y Construcciones y Proyectos Marbeconst S.L..

Tras la celebración de la oportuna vista, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Desestimaba las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción y en cuanto a la cuestión de fondo argumentaba que, no ejercitándose acciones derivadas de la LOE que no resultarían procedentes, sino una acción de responsabilidad extracontractual, la misma no podía ser estimada, dado que el demandado no es promotor profesional y no le era exigible una diligencia superior a la que desplegó que fue la de contratar para la ejecución de las obras a una constructora y a unos técnicos con titulación suf‌iciente para proyectarlas y dirigirlas.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de Dª Alicia interponiendo recurso de apelación, al que se opone el demandado que interesa la conf‌irmación de la misma.

SEGUNDO

La actora en su recurso parece solicitar como petición principal que se revoque la sentencia y se estime íntegramente su demanda y con carácter subsidiario, para el caso de que la Sala considerara que efectivamente el demandado no se encuentra legitimado pasivamente, que se decrete la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la Audiencia Previa a f‌in de dejar sin efecto los autos de 18 de julio y 19 de octubre de 2.016 a través de los que se decretó la nulidad de actuaciones para dejar sin efecto la llamada a terceros y se acordó el sobreseimiento respecto de los mismos, todo ello a f‌in de llamarlos al procedimiento y "subsanar la posible falta de litisconsorcio".

Decimos que parece que la parte pretende tales pronunciamientos porque no lleva las peticiones que resultarían del cuerpo del escrito de interposición del recurso al suplico del mismo, en el que de forma sumamente genérica se solicita que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, dando al mismo el trámite de Ley.

Pues bien, para empezar hemos de decir que la pretensión de nulidad de actuaciones nunca puede quedar supeditada o condicionada a cómo se resuelvan los motivos de fondo. Cualquier...

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