SAP Sevilla 312/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2019:1809
Número de Recurso3536/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN nº 3536/2018

JUICIO nº 1517/2016

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A nº 312/19

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19/12/2017 recaída en los autos número 1517/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SEVILLA promovidos por D Eugenio, representado por el Procurador D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS, contra la entidad " ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A", representada por la Procuradora DªINMACULADA RUIZ LASIDA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Desestimando íntegramente la demandada formulada por el Procurador D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS, actuando en nombre y representación de D. Eugenio contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. debo:

Primero

Absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra

ella formuladas.

Segundo

Condenar y condeno al demandante al pago de las costas

procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Eugenio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda que dio inicio a las actuaciones, el demandante ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de dos contratos de compraventa de las viviendas identif‌icadas como apartamentos NUM000 y NUM001 de la promoción inmobiliaria Royal Viñedos del Mar en la URBANIZACION000 de Manilva (Málaga), desarrollada por la constructora y actual propietaria del suelo, "DESARROLLOS URBANÍSTICOS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L", (DUJA) La demanda se dirigía frente a la entidad "ABANCA CORPORACION BANCARIA SA" en virtud de dispuesto en Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su condición de f‌iadora solidaria de las obligaciones asumidas por la promotora DUJA, en virtud de la suscripción de una línea de riesgo para construcción de f‌inanzas y régimen de contragarantía, con número de operación NUM002 . Alegaba en la demanda que tras la resolución de los contratos de compraventa, el crédito que ostenta contra la promotora le fue reconocido en el procedimiento concursal seguido contra misma, quedando así acreditada la entrega de las cantidades anticipadas como pago del precio. Solicitando por ello la condena de la demandada al pago de la cantidad de 122.601, 86 euros, más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa condena en costas.

La entidad demandada "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA", contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando en primer lugar que no era de aplicación la Ley 57/1968 al no haberse acreditado por el demandante que las viviendas adquiridas estuvieran destinadas a satisfacer la necesidad primaria de vivienda permanente o temporal del demandante, y que no se hubieran adquirido con f‌ines inversores o de otro tipo. Por otra parte, no se acreditaba ni tan siquiera la formalización de sendos contratos de compraventa dado que los documentos nº . 2 y 3 de la demanda eran sólo contratos de reserva en virtud de los cuales el demandante se comprometía a adquirir las viviendas y en los mismos se f‌ijaba tan sólo el pago de determinadas cantidades a intermediarios. Tampoco se acreditaba que las cantidades que se reclamaban hubieran sido entregadas a la promotora, ni que se hubieran ingresado en la cuenta bancaria abierta por la promotora. Alegaba asimismo que en su condición de avalista o aseguradora no ha tenido una conexión con los pagos a cuenta supuestamente realizados por el demandante al promotor, por lo que no había estado en disposición de conocer siquiera que estaba avalando al actor, no siendole exigible la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que la atribuye a la Ley 57/68. Por todo ello solicitaba la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda por no estimar probada la existencia de los contratos de compraventa ni la constitución del aval a su favor que fundamentaba la demanda.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda interpuesta. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de dicha resolución.

SEGUNDO

La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de los contratos de compraventa, mantiene que los contratos se suscribieron con fecha 6 de agosto de 2002 con la entidad ROYAL MARBELLA GROUP, constando aportados con la demanda, como documentos nº 2 y 3 los correspondientes contratos de reserva. Con posterioridad a la f‌irma, la parcela y el desarrollo de la promoción fue asumido por la mercantil DESARROLLOS URBANÍSICOS JIMENEZ ALVAREZ SL, DUJA SL, de manera que la primera entidad no había sido nunca propietaria sino mera comercializadora y todas las cantidades entregadas a ésta fueron recibidas por DUJA SL, tal y como constaba en el concurso de acreedores. El actor anticipó la cantidad de 122.601, 86 euros, crédito debidamente comunicado y reconocido en el concurso de acreedores 286/2010 seguidos ante el Juzgado de lo...

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