STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2019:4907
Número de Recurso2028/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02072/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2019 0000834

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002028 /2019 G

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alonso

ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, Noemi

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 5 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2028/2019, interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 31 de julio de 2.019, (Autos núm. 210/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Noemi contra Alonso, FOGASA con la participación del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por Dª Noemi en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Dña. Noemi, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JESÚS ALBERTO CELA POLO (N.I.F. NUM001 ), dedicada a la actividad del cultivo de la vid, desde el 01.12.2011, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, durante un total de 73 días hasta el 11.02.2012, y de 1.384 días a partir de la fecha anterior hasta el 06.02.2019, a tiempo completo, con la categoría profesional de peón agrícola, correspondiéndole percibir una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 34,52 €.

SEGUNDO

El 06.02.2019 la empresa le envió burofax, recibido al día siguiente, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado día 6 de febrero, por faltas de asistencia durante más de 7 días laborables, al haber abandonado su trabajo el 28 de enero a las 14:10 horas sin completar su jornada laboral, no habiendo vuelto a trabajar los días 29, 30 y 31 de enero, 1, 4, 5 y 6 de febrero, considerándolas totalmente injustificadas, así como por haberse traslado el día 31 de enero de 2019 junto con su esposo a la finca de su propiedad en Gordoncillo (León), hacia las 9:30 horas, poniéndose a tomar fotografías y grabaciones en vídeo de los trabajadores que estaban en dicha finca, interrumpiendo su actividad laboral, faltándoles al respeto con expresiones como "tienes trabajo por follar" y graves insultos, llamándoles "sinvergüenza" y "puta". La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda y por la empresa en su ramo de prueba, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO

La empresa venía trasladando en vehículo a sus trabajadores desde un punto convenido de recogida hasta la finca donde tenían que desarrollar su labor agrícola.

CUARTO

En 2019 la actora era la única de los trabajadores de la empresa dada de alta en el Régimen General, estándolo el resto en el Sistema Especial Agrario del Régimen General, y prestan servicios en fincas de las que es titular el empresario.

QUINTO

Tras haber estado la demandante en situación de incapacidad temporal durante parte de 2018, el

23.01.2019 la empresa le envió burofax a la actora, recibido al día siguiente, en el que adjuntaba "llamamiento de actividad" para que se reincorpore a trabajar el próximo día 28.012019 a las 8:45 horas en la puerta de su casa, donde pasaría a recogerla para acercarla al centro de trabajo, con jornada de 40 horas semanales con distribución ordinaria de lunes a viernes.

SEXTO

El empresario recogió el día 28.01.2019 a la actora en el vehículo y la trasladó a una finca, perteneciente a Bodegas Belote, S.L., sita a unos 2 Km. de Mayorga de Campos (Valladolid), donde reside, para realizar labores de poda de vid y atado de alambre, indicándole el empresario que tenía que realizar tales labores en la indicada finca, comenzando a realizar los trabajos a las 9:00 horas, que efectuó en solitario hasta

aproximadamente las 14:10 horas, en que se fue del lugar, cuando faltaban las indicadas labores en un 73% en el total de la finca.

SÉPTIMO

La empresa no pasó a recoger a la actora los días siguientes, no acudiendo a la finca los días 29, 20 y 31 de enero, 1, 4, 5 y 6 de febrero. El 29 de enero acudió a consulta en el Centro de Salud de Mayorga de Campos a las 12:03 horas, y el 30 siguiente al Hospital Río Hortega de Valladolid a Radiología, a las 17:15 horas. El 05.02.2019 acudió al Centro de Salud de Mayorga de Campos, a las 11:59 horas, con ansiedad somática e ideica, dificultad para concentrarse, insomnio en tratamiento, que relacionaba con problemas laborales.

OCTAVO

El resto de trabajadores de la empresa, incluidos en el Sistema Especial Agrario del Régimen General, han venido prestando servicios en el término de Gordoncillo (León), en una finca cuyo titular es la empresa demandada, a los que ha trasladado en vehículo.

NOVENO

El 29.01.2019 la demandante interpuso denuncia ante la Guardia Civil frente al empresario demandado por considerar que era objeto de un trato discriminatorio y maltrato psicológico por parte del mismo, al haberla destinado a trabajar sola en una finca y no ser trasladada a la misma como a sus demás compañeros, incoándose Diligencias Previas, con sobreseimiento libre y archivo (D.P. 40/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco). El 30.01.2019 interpuso asimismo denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la empresa demandada por trato discriminatorio con respecto a los demás trabajadores. El 18.03.2018 había presentado también denuncia frente a la empresa ante la referida Inspección indicando que no se les pagaba lo que ponía en las nóminas y que había sufrido un accidente de trabajo no reconocido como tal.

DÉCIMO

El 31.01.2019 la actora se trasladó junto con su esposo a la finca de Gordoncillo indicada en el Hecho anterior, sobre las 9:30 horas, y realizó grabaciones con su teléfono móvil de los trabajadores que estaban prestando servicios en dicha finca. El demandado interpuso denuncia frente a la actora ante la Guardia Civil por tales hechos el mismo día 31.

UNDÉCIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

DUODÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA por la actora el 13.02.2019 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 6 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alonso que fue impugnado por Dª Noemi y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido de la actora es recurrida en suplicación por la parte demandada con apoyo en los apartados b) y c) de la LRJS.

  1. Al amparo del primero se postula la revisión del hecho probado 7º para que se añada al mismo que "la empresa el mismo día 28.01.2019 comunicó a la actora que tenía que ir a trabajar a la fina antes indicada por sus propios medios y que no le iba a facilitar medio de transporte dada la distancia de apenas 2 km a la zona de trabajo".

    El soporte documental de la modificación viene constituido por la demanda en sus hechos segundo, tercero y sexto, si bien, como ya afirmara el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 20 de enero y 26 de febrero de 1987, entre otras, y señala esta Sala en sentencias de 15 de mayo de 2000, 4 de mayo de 1993 y 6 de marzo de 2019, tal escrito no constituye un documento hábil a efectos revisores pues se configura como un acto de parte de alegación de la pretensión e incoación del proceso en el que se refieren hechos que han de ser acreditados y que carece de valor probatorio.

  2. Se interesa igualmente la adición al hecho probado 9º del siguiente texto:

    "Por la Inspección de Trabajo se informe el 03.09.2018 y en contestación a las denuncias de la actora que la...

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