SAP Barcelona 807/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2019:16276
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución807/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/2018-V

ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 659/2014

SENTENCIA 807

Ilmas. Srías:

Dª Mª José Magaldi Paternostro

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº José Alberto Coloma Chicot

En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diecinueve

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 114/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000, con origen en las Diligencias Previas nº 659/2014, incoadas y seguidas por un presunto delito de apropiación indebida; siendo acusados Justiniano, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1959, en DIRECCION001 (Barcelona), hijo de Candelaria y Leopoldo, con D.N.I nº NUM001, vecino de la localidad de DIRECCION000, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 P NUM003, de ignorada solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Angelo Sabattini y asistido por la Letrada Sra. Casassas Molist; Millán, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM004 de 1987, en DIRECCION002 (Barcelona), hijo de Octavio y Leandro, con D.N.I NUM005, vecino de la localidad de DIRECCION003, con domicilio de la CARRETERA000 nº NUM006, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Fernández y asistido por el Letrado Sr. Punti Jofre y Felicidad, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM007 de 1987, en DIRECCION001 (Barcelona), hija de Gracia y Sergio, con D.N.I nº NUM008, vecina de la localidad de DIRECCION003, con domicilio en la CARRETERA000 nº NUM006, de ignorada solvencia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubio Carrera y asistida por la Letrada Sra. Vilarrasa Planas;

Han comparecido el Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y la Letrada Sra. Frías Fernández, asistiendo a la Acusación Particular ejercida por Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soria Cresto.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. El pasado día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró el acto de juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento;

En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal interesó una rectificación, en la primera de sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido: donde decía "...contrato de arrendamiento con el arrendador del inmueble, el Sr. Jose Pedro ...", debe decir "...contrato de cesión de uso con el usufructurario del inmueble Jose Pedro ...".

SEGUNDO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes, que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testificales, y documental, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, con la modificación aludida, manteniendo la calificación de los hechos, a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1º, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal, de la que sería autora Felicidad y cooperadores necesarios Justiniano y Millán, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos, la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados, indemnizaran al Sr. Jose Pedro

, en la cuantía de 44.996,60 euros, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello junto con el pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

La Acusación Particular, elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el artículo 253, en relación con los artículos 250.1.º y y 250.2 del vigente Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes, prevista en el artículo 250.1.1ª, y del Código Penal. interesando, para cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas judiciales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran a su patrocinado en la suma de 44.996,60 euros, más los intereses legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisional, interesando la libre absolución de sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado, y así, expresamente, se declara, que, en fecha 30 de abril de 2014, Jose Pedro

, usufructuario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM009 de la localidad de DIRECCION004 y Felicidad

, mayor de edad, con D.N.I NUM008, sin antecedentes penales, suscribieron un contrato de cesión de uso del inmueble sito en los bajos del nº NUM009 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION004, en el que residieron, durante un periodo de tiempo de, al menos, dos meses, la Sra. Felicidad, su pareja sentimental, Millán, con D.N.I NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reinciden cia y sus dos hijos menores.

Igualmente probado que, en fecha no determinada, pero en todo caso, antes del día 30 de septiembre de 2019, Felicidad y Millán abandonaron el inmueble sin aviso o preaviso, llevándose consigo, con el propósito de obtener una ganancia patrimonial ilegítima, mobiliario y objetos de decoración, herramientas eléctricas, de medición, de corte y pulido, manuales y para electrónica, material informático, varios electrodomésticos, cubertería, piezas de cristalería y loza, material fotográfico y batería de cocaina, todos ellos del inmueble, conscientes de la ajeneidad de los mismos y de la obligación de restituir la vivienda en las condiciones adquiridas; bienes, incorporados al patrimonio de los acusados, cuyo valor resultó peritado en la suma de

44.996,60 euros.

No ha resultado probado que Justiniano, porgenitor paterno de Felicidad, hubiera residido en dicha vivienda, ni participado en el apoderamiento de los bienes de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas y su valoración;

El Ministerio Fiscal, al igual que la acusación particular, sostienen que de la prueba vertida en el plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que los acusados, Justiniano, Millán y Felicidad, tras ocupar, durante un escaso lapso temporal de no más de dos meses, el inmueble sito en los NUM010 del nº NUM009 de la CALLE000, de la localidad de DIRECCION004, en virtud de un contrato de cesión de uso, suscrito entre aquella última y el Sr. Jose Pedro, con el propósito de obtener una ilegítima ganancial patrimonial, abandonaron dicha vivienda, apoderándose de diferentes objetos, efectos y mobiliario que se encontraban en su interior, aprovechándose, estos, según la acusación particular, de la especial relación confianza que había con el Sr. Jose Pedro, a quien dejaron en una delicada situación económica.

Las defensas, por su parte, negaron el apoderamiento de objeto alguno que no fuera de su propiedad.

Sabido es por reiterado, que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales; De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de

1.992 ó 10 de julio de 1.992).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 proclama que: "...a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, como señala la STS. 433/2013 de 29.5, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. "En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000 ), 9 de...

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