SAP Granada 340/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2019:2307 |
Número de Recurso | 275/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 340/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
11 (Rollo 275/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 275/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 197/19
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 340/19
En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª Elsa, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ a D/Dª Mª José Hurtado Callejas y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Mª Josefa Muñoz Verdejo, contra Florencia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Gonzalo de Diego Fernández y defendido/a por el/la Letrado D/Dª José Luis Pérez Raya.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 22 de abril de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA JOSÉ HURTADO CALLEJAS, en nombre y representación de Elsa, contra Florencia, representada por el Procurador GONZALO DE DIEGO FERNÁNDEZ, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague a la parte demandante la suma de 5.596'39 euros, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Los dos primeros motivos del recurso denuncian falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación activa, que se dice formulada en el escrito de oposición y, en su caso, debería haber sido apreciada de oficio, en cuanto que el contrato (hoja de encargo) fue suscrito por la entidad DIRECCION000 y, sin embargo la demanda fue interpuesta por la Sra. Elsa, letrada que forma parte del citado despacho profesional.
Acerca de esta cuestión tiene dicho esta Sala, entre otras, en sentencias de 19-9-2014, 12-6-2015 y 13-7-2018, que la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".
Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97, 24-1-98, 30-6-99 y 15-4-2000). La legitimación es una excepción de fondo que ha de ser estudiada en la sentencia, nunca como cuestión de índole procesal, aunque sea con carácter previo a las demás cuestiones relativas al fondo del asunto.
Dicho lo anterior, no podemos estimar este motivo de impugnación de la sentencia. Falta la recurrente a la verdad cuando afirma que fue planteada la falta de legitimación de la actora en el escrito de oposición, pues ninguna mención se hace a dicha excepción preventoria. Al contrario, en el apartado II de los fundamentos de derecho, relativo a la capacidad y legitimación, manifiesta su conformidad con el correlativo. Más aún, en el acto del juicio, al proponerse la declaración testifical de otra de las abogadas del despacho, el Juez de Instancia hizo referencia a si entendía el letrado de la demandada que había falta de legitimación activa, sin que por el mismo se hiciera alusión al planteamiento de esta cuestión.
En todo caso, no puede prosperar la alegada excepción por cuanto dicha legitimación ha venido siendo aceptada por la parte que ahora la niega y es criterio jurisprudencial reiterado que no puede negar la legitimación la parte que anteriormente...
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