STSJ Comunidad Valenciana 884/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | ANA MARIA PEREZ TORTOLA |
ECLI | ES:TSJCV:2019:6137 |
Número de Recurso | 189/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 884/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000189/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2015-0001368
SENTENCIA Nº 884/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio, representado a por la Procuradora Dña. Ana María García Darías, contra la Sentencia n.º 48/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 5/2016, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, quien que comparece a través de la Procuradora Dña. M.ª Raquel Tugal Sorribes.
Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 48/2017 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 5/2016.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de noviembre de 2019, como fecha para votación y fallo.
Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 48/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 5/2016.
En el fallo se dice:
Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD a tenor de los arts. 69 c ) y art. 28 de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Remigio contra el Decreto 2566/2015 de 20 de octubre de 2015 del Ayuntamiento de Vall D'Uxó por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto 1899/2015 por el que se acordaba el cese del recurrente en el puesto de Gerencia de Servicios a la Ciudadanía.
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto el Decreto 2566/2015 de 20 de octubre de 2015 del Ayuntamiento de Vall D'Uxó por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto 1899/2015 por el que se acordaba el cese del recurrente en el puesto de Gerencia de Servicios a la Ciudadanía.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, " acuerde que dicha resolución no resulta conforme a derecho y adolece de nulidad de pleno derecho, en base a los hechos y fundamentos expuestos ...y con todos los pronunciamientos favorables a mi mandante, incluido la reincorporación al puesto que ocupaba, cuanto menos en las mismas condiciones que el resto de técnicos que lo hacen, con reconocimiento expreso del tiempo transcurrido hasta la fecha de sentencia a los efectos de consolidación del grado personal que le corresponde y el abono de los salarios dejados de percibir, con la obligación a la demandada de cumplir con dicha declaración, con imposición de costas" .Fundamenta su pretensión, en síntesis:
- Nulidad del acto de conformidad con el art. 62.2 LRJAPAC, por cuanto que la normativa aplicable no exige que el cese de funcionario de carrera con provisión de puesto por el sistema de libre designación deba producirse automáticamente en la fecha del cese de la autoridad que lo nombró a diferencia de lo que ocurre con el personal eventual.
- Nulidad del acto de conformidad con el art. 62.1 e) LRJAPAC e infracción del art. 58.2 LRJAPAC.
- Nulidad del acto de conformidad con el art. 62.1 a) LRJAPAC.
Se opone a lo pretendido la Administración demandada, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el art. 28 LJCA, en cuanto que se manifiesta que el acto recurrido (Decreto nº 1899/15) es ejecución del Decreto de nombramiento del actor como gerente (Decreto nº 2814/2011). Entrando en el fondo del asunto, la Administración demandada mantiene la validez de las resoluciones recurridas, argumentando que de conformidad con el art. 80.4 TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque el Decreto de nombramiento del actor no hubiera contenido ninguna previsión sobre el cese automático del demandante al cesar la autoridad que lo nombró, la Alcaldesa del ayuntamiento podía cesarlo en cualquier momento por cuanto el citado artículo autoriza el cese discrecional en cualquier momento."
Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
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El nombramiento del recurrente fue por la forma de provisión de "libre designación".
El Decreto de nombramiento contiene como motivo de cese el de que se podía realizar de forma discrecional o cuando cesara la autoridad que lo nombró; no fue nombrado como personal eventual.
El nombramiento del demandante y del resto de los tres aspirantes nombrados y cesados fue por libre designación, sobre la base de la naturaleza de la relación que les unía con el Ayuntamiento, en virtud de nombramiento por su participación en proceso convocado mediante Decreto 2189/2011, de 04/octubre, para la provisión del puesto de Gerente de Servicios a la Ciudadanía, como Técnico de Administración Especial, para el puesto clasificado en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento con las siglas D-GSC-00.
Ello al amparo de lo establecido en el art. 102 Ley 10/2010, y 80 del EBEP. Conforme a las bases generales rectoras del procedimiento selectivo aprobadas por el Ayuntamiento por decreto 1203/2008, de 05/junio, y
de las específicas: exigía ostentar la condición de funcionario de carrera perteneciente al grupo A, subrupo A1, perteneciente indistintamente a la Administración General o a la Especial, con tres trienios acreditados de empleado público.
El puesto lo ocupó desde el 12/diciembre/2011 hasta su cese mediante el Decreto de la Alcaldía 1899/15, conforme a la acreditación aportada expedida por el secretario General del ayuntamiento de la Vall d'Uixó de 23/noviembre/2016.
Por tanto, la causa de cese que incorpora la resolución impugnada es contraria a Derecho.
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No se tuvo en consideración la Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre los puestos de libre designación. Se sostiene la necesidad de motivar el cese y su ausencia o motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto.
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Al tiempo aduce otros elementos de hecho de los que se induce la arbitrariedad en la decisión: existencia de un proceso electoral para representantes de los funcionarios en los que el demandante resultó elegido delegado sindical con efectos desde el 26/junio/2015; el hecho de que se constituyera un nuevo gobierno municipal como consecuencia de las elecciones municipales de 2015 formado por miembros de otros partidos políticos; la inexistencia de acuerdo de modificación alguna o reestructoradora de la organización municipal hasta enero de 2016 y de su relación de puestos de trabajo; y desigualdad en el cese de los funcionarios adscritos a las gerencias produciéndose una clara discriminación en lo que se refiere al demandante.
Se concluye señalando que no se comparte lo concluido en la sentencia apelada por entender que el Decreto de cese supone un acto de ejecución del decreto de nombramiento.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: Conforme a lo dispuesto en el art. 80 TREBEP podría haber sido cesado en cualquier momento. El recurrente no impugnó el Decreto de nombramiento, el 2814/2011. Por lo demás, se remite a la sentencia apelada defendiendo la inadmisibilidad del recurso por los motivos que han sido estimados en aquella.
La cuestión litigiosa es resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación
"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal ha de analizarse si procede o no declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por entender que es aplicable el art. 28 LJCA que dispone que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Para la resolución de la inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, debe concretarse la pretensión ejercitada por el recurrente y el concreto acto administrativo recurrido, extremos que devienen esenciales desde la óptica del art. 33.1 de la LJCA, que dispone que los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes fácticos de la presente resolución, por la representación de la parte actora se delimitó en su escrito de demanda que se interponía recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 2566/2015 de 20 de octubre de 2015 del Ayuntamiento de Vall D'Uxó por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto...
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