STSJ Comunidad de Madrid 694/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2019:12909
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución694/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0019042

Procedimiento Ordinario 206/2019

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Don Celso

Procurador: Don Máximo Lucena Fernández-Reinoso

Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS

Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 694

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Celso, representado por el Procurador Don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 5 de octubre de 2017 ante los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid, recayendo en el Juzgado número 30, que remitió los autos a esta Sala por Auto de 22 de febrero de 2019, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare su derecho a permanecer en alta en el Régimen General

de la Seguridad Social desde el primer nombramiento ininterrumpidamente y f‌igure de alta desde el día 9 de julio de 1998 al día 26 de febrero de 2001, y desde el día 7 de mayo de 2001 al día 30 de junio de 2003, y en consecuencia de modif‌ique su vida laboral en ese sentido haciendo constar una sola alta y una sola baja en ese periodo, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se deriven, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

Conferido traslado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que contestara la demanda, no lo hizo, por lo que se le tuvo por precluido en este trámite.

Tercero

Por Auto de 2 de julio de 2019 se admitió la prueba documental propuesta por el recurrente tras lo cual, y al no interesar éste la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2019.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 5 de febrero de 2018, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don Celso contra la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 22 de septiembre de 2017, por la que se desestimó la solicitud que formuló por medio de escrito de 12 de abril de 2017, relativa a que se incluyera en su vida laboral los periodos durante los que prestó servicios como personal estatutario eventual para guardias médicas (de 9 de julio de 1998 al 26 de febrero de 2001, y de 7 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2003 ) en la empresa Hospital de la Princesa, computados de forma ininterrumpida, en lugar de contabilizar únicamente lo días en los que realizó dichas guardias médicas.

Segundo

El demandante expone que viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud ( SERMAS ), en el Hospital Universitario " La Princesa " de Madrid como facultativo especialista de aparato digestivo, con un nombramiento como " estatutario eventual guaridas médicas ", de forma continuada, desde el 9 de julio de 1998 hasta el 26 de febrero de 2001, y posteriormente y con este mismo vínculo, desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.

Sostiene que pese al carácter único del nombramiento, el SERMAS tenía la práctica equivocada de darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social ( RGSS ), el día en el que se iniciaba la guardia, dándole de baja en dicho RGSS el día en el que f‌inalizaba aquella, lo que disminuye los días de alta y provoca un sinfín de movimientos de alta y baja que no se corresponden con la realidad.

Lo que pretende el recurrente, que a partir del día 30 de enero de 2005 pasó a ser personal estatutario f‌ijo, es f‌igurar de alta ininterrumpidamente en el RGSS desde la fecha de su primer nombramiento como personal estatutario eventual para la realización de guardias médicas de presencia física, hasta la conclusión de dicho nombramiento, de acuerdo con la doctrina que sobre la cuestión se contiene en diversas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Tercero

La Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictó Resolución de 22 de septiembre de 2017 que denegó la solicitud del recurrente en vía administrativa razonando lo siguiente:

" Se ha recibido en esta Dirección Provincial su escrito de 10 de abril de 2017 en el que solicita que los periodos de tiempo durante los que prestó servicios como estatutario eventual para guardias médicas ( 09/07/98 a 26/02/01 y 07/05/01 a 30/06/03 ) en la empresa " Hospital de la Princesa " sean considerados en su informe de vida laboral en su totalidad y no como sucede ahora en que se computan únicamente los días en que desempeñó las mencionada guardias.

A partir de los datos aportados por Vd. se han revisado los archivos de esta Dirección Provincial, sin que se tenga constancia de que se ingresaron cotizaciones correspondientes a los días en los que no desempeñaban guardias. A este respecto le informamos que la publicación de la Ley 55/2003 de 16 de noviembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, para esta Tesorería, conforme al informe de 26/03/99 de la entonces Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, era obligatorio presentar por parte de las empresas, altas y bajas del personal sanitario de los días realmente trabajados. "

Por su parte, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de 5 de febrero de 2018, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución anterior, tras af‌irmar en su Fundamento de Derecho Tercero que no consta ni se acredita la formalización del alta ni el ingreso de las cuotas correspondientes, durante los periodos no contemplados en el informe de vida laboral del recurrente cuya inclusión por éste se solicita, dice en su Fundamento de Derecho Quinto lo que sigue textualmente:

QUINTO.- A mayor abundamiento, hemos de indicar que hasta la publicación de la Ley 55/2003 de 16 de noviembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, la Tesorería General de la Seguridad Social venía estimando, con apoyo en lo previsto en el artículo 32.1ª del Reglamento sobre inscripción, af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, que debería solicitarse el alta con carácter previo al inicio de cada periodo de actividad y baja dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al día de cese en el trabajo ( apartado 3.2ª de dicho artículo 32 ), resultando que el trabajador únicamente debía permanecer en alta durante los días en los que presta servicios, incluyendo la fecha de comienzo y la de f‌inalización de éstos, considerando que al citado personal no le era de aplicación la normativa laboral de contratación a tiempo parcial.

Ciertamente, esta situación fue modif‌icada con la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que recogía expresamente en su disposición adicional decimocuarta que al personal estatutario de los servicios de salud a que se refería el artículo 60 de dicha ley y cuyo nombramiento indicara de forma expresa que su jornada de trabajo era a tiempo parcial, le serían de aplicación las normas de Seguridad Social sobre altas y cotización relativas a la contratación a tiempo parcial y en particular la Disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 65 del Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, Real Decreto 2064/1995.

Por tanto, dado que los periodos que el recurrente solicita son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 16 de noviembre, y con independencia del tiempo ahora transcurrido, ni siquiera en su momento se le podría haber aplicado la misma.

Cuarto

El demandante aporta certif‌icado emitido por el Subdirector de Gestión y Recursos Humanos del Hospital Universitario La Princesa de Madrid, en el que se hace constar que Don Celso, facultativo especialista de cirugía general y del aparato digestivo, fue nombrado personal estatutario eventual guardias médicas desde el 9 de julio de 1998 hasta el 26 de febrero de 2001, y nuevamente fue nombrado personal estatutario eventual guardias médicas desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, siendo estos dos periodos continuados de tiempo aquellos respecto de los que el demandante pretende una sola alta y baja en el RGSS por cada periodo, en lugar de las múltiples altas y bajas en dicho Régimen que se hacían con ocasión de cada guardia médica que realizaba.

Quinto

Debemos salir al paso de las af‌irmaciones que se contienen en las Resoluciones impugnadas relativas a que lo...

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