STSJ Comunidad de Madrid 765/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:12988
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución765/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016507

Procedimiento Ordinario 94/2018

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE CATALUÑA (COGAC)

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA

COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE EXTREMADURA

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE VALENCIA

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA Nº 765

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINAD./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de noviembre de 2019.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrtivo interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE CATALUÑA (COGAC), contra la Resolución de 10-06-16 del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, que desestima recurso de reposición contra Acuerdo de 22-04-16, sobre autorización al citado

Consejo General para suscribir acuerdos con las Administraciones Estatal, autonómicas y locales. Y como demandados el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España representada por la Procuradora Dña Maria Teresa Gamazo Trueba, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Extremadura, representada por la Procuradora Dña Rosa Maria Andrino Delgado, Colegio Oficial de Gestores Administrtivos de Madrid, representados por el Procurador D. Oscar Gil de Sagrado Garicano y el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Valencia, representados por el Procurador D.Jacobo Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante los Juzgados de Madrid de este orden jurisdiccional, fue turnado al Juzgado nº 15 (PO 298/16) y, previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con pretensión subsidiaria de carácter declarativo.

Asimismo postuló en la demanda la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la actuación impugnada por las circunstancias y consideraciones que expuso, acordándose la formación de la correspondiente pieza separada.

En calidad de codemandados se han personado en autos por el orden que sigue los citados Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de Valencia, Madrid y Extremadura.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Corporación demandada formuló escrito de alegaciones previas sustentando la incompetencia del Juzgado para el conocimiento del asunto en favor de esta Sala, de lo que se dio el pertinente traslado a las partes y al Mº Fiscal, sin haber lugar a resolver sobre la medida cautelar, acordándose por auto de 23.06.17 declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, con remisión de las actuaciones, incluida la pieza pendiente de medidas cautelares, a esta Sala, con emplazamiento de las partes al efecto.

Firme dicho auto y personadas las partes ante esta Sala, la Corporación demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.

Dado traslado a continuación a los Colegios profesionales codemandados, todos ellos contestaron a la demanda, instando asimismo la desestimación del recurso.

Asimismo, abierta de nuevo pieza separada de medidas cautelares, uniendo lo actuado en el Juzgado de procedencia, se dictó auto de 8.03.18, acordando no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se acordó el recibimiento a prueba del proceso, teniendo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que todas las partes cumplimentaron, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 10-06-16 del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España (Presidencia), que desestima recurso de reposición contra Acuerdo de 22-04-16 del Pleno del mismo, sobre autorización al citado Consejo General para suscribir acuerdos con las Administraciones estatal, autonómicas y locales.

Dicho Acuerdo de 22-04-16 establece literalmente cual sigue: "Se autoriza al Consejo General a suscribir convenios con las diferentes Administraciones Estatal, Autonómicas, Provinciales y Locales, siempre la materia del mismo afecte o atienda al beneficio de toda la profesión respetando siempre las reglas de la buena fe, lealtad institucional y la autonomía colegial, y por tanto, la representatividad de los colegiados por parte de cada Colegio y la facultad de los mismos de decidir la adhesión a dichos Convenios".

Interpuesto recurso de reposición contra el mismo por la parte actora (el citado COGAC) por razón de la delimitación competencial de los Colegios en relación con el citado Consejo General de ámbito estatal, se desestima por dicha Resolución de 10-06-16, en razón de la normativa vigente y doctrina constitucional al efecto ( SSTC 84/14, de 29-05, 133/90, de 19-07 y 32/81, de 28-07), sustentando que tal acuerdo no se extralimita en modo alguno y señalando por último que tan sólo el Colegio recurrente ha formulado recurso al respecto.

SEGUNDO

La demanda actora, tras una extensa exposición de los hechos concurrentes y de la tramitación del expediente, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue en su fundamentación jurídica:

  1. - El acuerdo impugnado vulnera a todas luces el reparto competencial entre Colegios y Consejos Autonómicos, no pudiendo el Consejo General (CG) suscribir toda clase de convenios con AA.PP. para lo que no es competente por razón de la materia y del territorio en virtud de la legislación específica en la materia.

  2. - Dicho CG posee aquellas funciones ( de ámbito nacional e internacional) que no pertenecen al ámbito de competencias autonómicas, sufriendo el recurrente una "usurpación" de funciones que le son exclusivas, citando normativa que entiende le ampara ( Ley de Colegios Profesionales de 1974, artículos 5 y 9 a) ; Estatuto Orgánico de la profesión, aprobado por Decreto 424/63, de 1-03, artículos 34, 38, 51 y 52 ; Reglamento de Régimen Interior del propio CG, aprobado en 16.12.99, artículos 1 y 3; Estatuto del Consell autonómico de la profesión, artículo 2; Reglamento colegial de relaciones entre CG y los Consejos autonómicos de 11.05.11, artículos 3, 4 y 8).

  3. - Se trata de un problema de concurso de normas, entre las que la relación no es de jerarquía sino de separación competencial, debiendo el CG respetar siempre el ámbito competencial de los Consejos Autonómicos y debiendo consultarles previamente cuando aquél con su actuación afecte directamente al ámbito autonómico, citando por último los principios de las relaciones de las AAPP ( artº 140 de la Ley 40/15, de régimen jurídico del sector público).

  4. - El acuerdo resulta así nulo de pleno derecho ex artº 47 1 a) y f) LPAC 2015, por extralimitación competencial, o en su defecto anulable por contrario al ordenamiento jurídico.

    La representación y defensa de la Corporación demandada contestó a la demanda, y tras referirse a los hechos concurrentes, señalando que se trata de atender al beneficio de toda la profesión y que los Colegios afectados pueden decidir (o no) la adhesión a dichos Convenios, se opone a las pretensiones actoras, refutando los motivos de impugnación de la demanda cual sigue, en breve síntesis:

  5. - No hay extralimitación alguna porque el CG tiene también competencias sobre todo el sector profesional "ratione materiae", con independencia del ámbito territorial afectado, confundiendo el recurrente el ámbito colegial del Consejo (sobre toda la profesión) con el ámbito autonómico de las AA.PP., ámbitos que no se corresponden.

  6. - Conformidad a Derecho del acuerdo impugnado, siendo fundamental al efecto la citada STC84/14, de 29-05, que trascribe en su apoyo.

  7. - La competencia de los Colegios autonómicos, precisamente por su indiscutida existencia, no pugna ni excluye la del Consejo General para suscribir por su parte convenios en beneficio de toda la profesión, aunque se suscriban con una o varias CC.AA., debiendo prevalecer siempre en caso de conflicto concreto, lo que no se plantea en autos y resulta improbable, el superior interés general de toda la profesión cuya defensa compete al Consejo, pretendiendo, parece, el recurrente tener una suerte de extraño "veto" sobre convenios para toda la profesión que, comprendiendo o afectando a su territorio, no haya negociado o suscrito por sí mismo.

    Por su parte los tres Colegios personados en calidad de codemandados se oponen asimismo al recurso actor en base a argumentos similares al demandado principal, sustentando la competencia del CG al efecto y citando además jurisprudencia del TS al respecto (sentencias de...

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