SAP Barcelona 580/2019, 28 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Noviembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 580/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168209657
Recurso de apelación 244/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 251/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA
Abogado/a:
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Ainhoa Carrasco Castillo
SENTENCIA Nº 580/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
Ponente : Paulino Rico Rajo
En fecha 7 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 251/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aELSA RIBERA SIERRA, en nombre y representación de Dolores contra Sentencia - 02/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L..
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda inicial formulada por la entidad TITI
FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Dª Ahinoa Carrasco Castillo; frente a Dª Dolores, representada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra y asistida por el Letrado D. Jesús Pulido Cobo; y en consecuencia:
-
SE DECLARA la nulidad por falta de transparencia de la condición general 2.5
contenida en el contrato celebrado entre las partes la cual se tiene por no puesta sin que en ningún caso pueda vincular al consumidor.
-
SE CONDENA a la a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.919,37 euros más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.
Sin expresa condena en costas.
SE DESESTIMA la reconvención formulada por Dª Dolores, representada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra y asistida por el Letrado D. Jesús Pulido Cobo; frente a por la entidad TITI FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Dª Ahinoa Carrasco Castillo; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la demandada reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.
Con expresa condena en costas a la demandante reconviniente Dª Dolores ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2019
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo
Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 251/2017 seguido a instancia de TTI FINANCE, S.A.R.L. contra Doña Dolores, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención sobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, y desestima la demanda reconvencional, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Dolores en solicitud de que " se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare:
-
- El carácter usurario de los tipos de interés aplicado en el contrato, por ser notablemente superiores al normal del dinero.
-
- La nulidad del contrato, con las consecuencias previstas en el Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
-
- La nulidad de la cláusula 3 del contrato de tarjeta de crédito relativa al derecho del prestamista a modificar unilateralmente las condiciones económicas del contrato.
-
- Haber lugar a la reconvención, condenando a la actora al pago a mi mandante de la suma de 1.756,81 €.
-
- Se condene a la actora al pago de las costas de primera instancia de la demandada y de la reconvención ".
TTI FINANCE, S.A.R.L. se opone al recurso de apelación y solicita que se " confirme la Sentencia dictada en la Primera Instancia y todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente ".
En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado el dictado de una sentencia en la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.919,37 €, intereses de mora procesal y costas.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017.
La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte Sentencia absolviendo de la demanda a la demandada, con expresa imposición de costas ".
A su vez, formuló demanda reconvencional en solicitud de que se " dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente reconvención, se declare:
a.- La nulidad de las condiciones 2 y 3 del contrato de préstamo.
b.- El carácter usurario de los tipos de interés aplicados durante la vida de dicho contrato.
c.- La condena a TTI Finance a devolver a mi representada la suma de 1.756'81 €.
d.- La condena a TTI Finance al pago de las costas de la presente reconvención ".
La reconvención fue admitida a trámite por Auto de fecha 21 de marzo de 2018.
La actora-reconvenida se opuso a la reconvención y solicitó que se " dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional y absolviendo a mi mandante del petitum de la misma, con expresa condena en costas a la actora ".
Seguido en procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
" Primera.- En la oposición a la demanda, esta parte pretendía... ".
" Segunda.- En cuanto al carácter usurario de los tipos de interés, la resolución recurrida sostiene: "..." ".
" Tercera.- En primer lugar, en contra de lo alegado por esta parte y, como veremos sostiene la jurisprudencia, la Sentencia no aplica los tipos de interés vigentes en el año de inicio del contrato... "
" Cuarta.- En nuestro caso, la solicitud de tarjeta de crédito lleva fecha de 15 de enero de 2.003, el interés TAE concertado fue del 15,9%... ".
" Quinta.- En cuanto al anatocismo,... "
" Sexta.- En cuanto a la cláusula 3 del contrato, relativa al derecho del prestamista a modificar unilateralmente las condiciones económicas del contrato... "
" Séptima.- Finalmente, y en cuanto a la reconvención efectuada por esta parte, no es sino la consecuencia de la declaración de la consideración de usurario del interés aplicado en la operación. "
Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de tarjeta de crédito MBNA, de fecha 15 de enero de 2003, en virtud de documento de solicitud.
En cuanto a la cláusula relativa a los intereses remuneratorios está contenida en la condición general 2.2. prevé que " El crédito concedido devengará intereses diariamente a un TAE del 15,9%, en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares, a un TAE del 15,9% en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ".
Sobre la posible abusividad de los intereses remuneratorios la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 25 de noviembre de 2015 ( Sentencia: 628/2015) dice lo siguiente:
" 2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
Y la Sentencia del Tribunal de...
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