STSJ Castilla y León 1399/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2019:4939
Número de Recurso308/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1399/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01399/2019

- Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000312

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2018 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Irene

ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA

PROCURADOR D./Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

SENTENCIA Nº 1399

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Sanidad de 10 de enero de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a otra de 16 de octubre de 2017 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Irene

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Irene, representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y asistida por el Letrado Sr. Gómez Iborra

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y asistida por el Letrado Sr. Asensi Pallares

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración recurrida y también a la mercantil ZURICH INSURANCE, que aparece como aseguradora responsable, el pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL EUROS (330.000 euros), los intereses legales procedentes, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 27 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo La Orden de la Consejería de Sanidad de 10 de enero de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a otra de 16 de octubre de 2017 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Irene .

En la resolución impugnada se concluye que de las actuaciones seguidas se constata que la asistencia sanitaria prestada a la reclamante en el CAUBU fue correcta, habiéndose actuado conforme a la lex artis ad hoc, cumpliendo con la obligación de medios que competente a la Administración y sin que se haya acreditado la actuación negligente a la que la reclamante atribuye un retraso diagnostico ni un hipotético momento previo en que hubiera sido diagnosticable la tumoración, ni un diferente tratamiento, en su caso, vinculado a un diagnostico más precoz.

La parte recurrente pretende que se revoque la Orden recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se reconozca a la actora el derecho a la indemnización que reclama.

Considera que la asistencia sanitaria prestada fue contraria a la lex artis en dos aspectos esenciales: .- hubo un retraso injustif‌icado de un año en el diagnóstico del carcinoma epidermoide que padecía la recurrente, retraso debido a la actuación negligente de los servicios que la trataron de las lesiones bucales que padecía y cuya falta de curación debió alertar a los facultativos de un posible carcinoma; .- se ha producido una incorrecta elaboración de su historia clínica que le ha impedido conocer el contenido de la asistencia recibida en el servicio de dermatología del Hospital de Burgos durante los meses de abril, marzo y abril de 2012.

Finaliza reclamando se le reconozca una indemnización de 330.000 euros por las secuelas que padece y los días que tardo en curar desde el 1 de octubre de 2012.

Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un f‌in reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en def‌initiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente benef‌icioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle...

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