STSJ Cataluña 1052/2019, 28 de Noviembre de 2019
Ponente | ISABEL HERNANDEZ PASCUAL |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:10609 |
Número de Recurso | 215/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1052/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 215/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 299/2013
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona
Parte apelante: Fundación Privada Collserola
Parte apelada: Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra
S E N T E N C I A núm. 1.052
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de la Fundación Privada Collserola, en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Ángel Montero Brusell; siendo parte apelada la Entitat Municipal Descentralitzadora de Bellaterra, representada por el procurador D. José Manuel Puig Abós.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
-
- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y en los autos 299/2013, se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, con el nº 165, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundació Privada Collserola, frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente".
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- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta de Vecinos de la Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra de 4 de abril y de 3 de junio de 2013, sobre la aprobación definitiva del "Proyecto de mejora de la movilidad en el centro de Bellaterra".
En nombre de la Fundación Privada Collserola se interpuso recurso contencioso-administrativo y se presentó demanda, solicitando la nulidad y que se dejase sin efecto el acuerdo de la Junta de Vecinos de la Entitat Municipal Descentralitzada de Bellatera, de 3 de junio de 2013, por el cual:
Se estima parcialmente el recurso de reposición de la Fundació Privada Collserola, contra el acuerdo de la misma Junta de Vecinos de 3 de abril de 2013, de aprobación definitiva del Proyecto de mejora de la movilidad en el centro de Bellaterra,
Se desestima dicho recurso por lo que hace a los siguientes acuerdos:
"3.- La calle del Pedregar y la calle Escultor Vallmitjana dispondrán de un sistema de control horario de acceso de manera que en las franjas de mayor afluencia de familias a dejar y recoger niños sólo podrán circular por estas calles los vehículos de transporte colectivo (servicio de autocares públicos y privados), los vecinos residentes en estas calles, los servicios autorizados de la escuela y los servicios de emergencia y los vehículos autorizados específicamente por la JGL".
Y se estima respecto de la limitación del control de acceso de vehículos privados a los períodos lectivos, permitiendo el acceso con la aprobación de la Junta de Gobierno de los autocares de la propia escuela, y alargando la zona de carga y descarga hasta la entrada de los edificios de parvulario y de primaria.
La sentencia apelada desestima el recurso de la Fundació Privada Collserola contra los acuerdos expresados, fundamentado en primer lugar en la falta de competencia de la Entidad Descentralitzada de Bellaterra, por entender que ésta, cuya Junta de Vecinos los aprobó, sí que tiene competencia para la "ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito", de conformidad con el artículo 82.1 e) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que aprueba la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.
También desestima la alegación de falta de aprobación por la Entidad Descentralizadora de una ordenanza de circulación, prevista en el artículo 7 b de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre de reforma de la Ley de Tráfico, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, vigente hasta el 31 de enero de 2016, por considerar que dicho precepto hace referencia a los municipios y no a las entidades descentralizadas.
Por lo que hace al fondo del asunto, la sentencia apelada desestima la impugnación de los acuerdos reseñados por considerarlos conformes a derecho, "atendidas las circunstancias concretas de todo tipo que concurren en el caso de autos, y sobre todo no arbitraria ni incurridora (sic) en desviación de poder, pues se trata de una medida justificada, razonada y razonable de cara a evitar el traslado de la congestión de vehículos a otras calles de la zona de autos y tener presente el interés superior de la seguridad de los menores que transitan por las inmediaciones, y máxime cuando estamos hablando de un determinado horario y siempre en período lectivo".
Sobre la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor de las entidades municipales descentralizadas, ya se pronunció la Sección 1ª, de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia número 635, de 14 de julio de 2014, dictada en el recurso ordinario número 819/2013.
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en redacción vigente a la fecha de los acuerdos, disponía:
Artículo 7. Competencias de los Municipios.
Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
-
La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
-
La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades
de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
(...)
En relación con ese mismo artículo y redacción, la sentencia reseñada vino a declarar:
"La primera de las competencias...
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