SAP Burgos 363/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:1141
Número de Recurso134/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 134/2019

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 38/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00363/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito continuado de apropiación indebida, contra Candido, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Fernando Gutiérrez Castellanos, siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, ejercitada por la mercantil VIRGEN DE LA ASUNCION BODEGA COOPERATIVA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín y asistida por el Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 6 de mayo de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado y así se declara expresamente que:

- Candido comenzó a trabajar en calidad de comercial, para bodega Cooperativa Virgen de la Asunción sita en La Horra (Aranda de Duero, Burgos) en mayo de dos mil doce, y para realizar dicho trabajo se le facilitó un vehículo de renting, SEAT Ibiza con matrícula ....-JMF por el que debía abonar doscientos euros mensuales, un ordenador portátil marca ACER y un teléfono móvil marca SAMSUNG modelo Galaxy;

- en fecha noviembre de dos mil doce Candido finalizó su relación laboral con la bodega Virgen de la Asunción, y no procedió a devolver ni el vehículo, que dejó estacionado en una vía pública de la localidad de Madrid, y fue recuperado en septiembre de dos mil trece por la Bodega en el depósito municipal de Madrid con daños valorados en 2.402,60 euros, ni el ordenador portátil que dejó dentro del vehículo, ni el teléfono móvil que fue recuperado posteriormente al ser enviado a la Bodega;

- mientras estuvo trabajando para la Bodega cooperativa Virgen de la Asunción, Candido efectuó la venta de dos pedidos de vino a Pablo, el primero enfecha veintinueve de mayo de dos mil doce, y el segundo en fecha dos de julio de dos mil doce por importe total de mil doscientos cincuenta euros (1.250,00 €) que éste abonó, pero Candido no entregó el dinero a la Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción;

- en fecha veintiuno de agosto de dos mil doce Candido realizó una nota de pedido a favor de Gregorio, pero éste, que no había realizado dicho pedido, rechazó la entrega del vino;

- en fecha veinte de junio de dos mil doce, Candido realizó nota de pedido efectuado por Ibericook Distribuciones Málaga S.L, que fue efectuado, recibiéndose el vino en la citada empresa, que lo pagó;

No ha quedado probado que Candido se apropiara del pedido de vino rechazado por Gregorio, así como tampoco del dinero abonado por la mercantil Ibericook Distribuciones Málaga S.L como pago por el vino recibido.

No ha quedado probado que Candido hiciera nota de pedido de Importaciones Logísticas Santa Fe S.L el treinta de julio de dos mil doce".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO A Candido como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de veintiún meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Candido deberá indemnizar a Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción en la cuantía de cinco mil quinientos veintitrés euros con setenta y cuatro céntimos (5.523,74 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO

Por el referido recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al ponente señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, no se dan por reproducidos en esta resolución, al no darse por probado que el acusado se apropiara de mercancía o dinero alguno de la mercantil Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que contradigan lo recogido en la presente resolución.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, que fundamenta en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, íntimamente relacionado con error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora "a

quo", al considerar el recurrente que no existe prueba suficiente practicada en el acto del juicio como para llegar a una conclusión condenatoria, al no haberse probado que el acusado se apropiara de mercancía o dinero alguno de la mercantil Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de apropiación indebida objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, se reduzca la responsabilidad civil y se impongan las costas a la Acusación Particular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 de la LECr.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar...

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