SAP Vizcaya 263/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2019:3288
Número de Recurso176/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-17/001591

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0001591

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 176/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 289/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Inmaculada y Mario

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA ESKALA CARRACEDO y EVA MARIA ESKALA CARRACEDO

Recurrido/a / Errekurritua : Leticia, Macarena y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA, CARLOS MUNIATEGUI LANDA y BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ, JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ y MARIA CARMEN RAMAJO GIL

SENTENCIA N.º: 263/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 289 de 2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika y del que son partes como demandantes D. Leticia y Dª Macarena representados por el Procurador D. Carlos

Muniategui Landa y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Coloma Artiz, y como demandados Dª Inmaculada

; D. Mario representados por las Procuradoras D ª Jone Miren Uribarri Ortiz de Barron y dirigidos por la letrada Dª Eva Eskala Carracedo y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Miren Irune Gorroño Menchaca y dirigido por la Letrada Dª Carmen Ramajo Gil, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de enero de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de DOÑA Leticia y DOÑA Macarena, contra DOÑA Inmaculada y DON Mario, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Jone Uribarri Ortiz de Barrón, y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irune Gorroño Menchaca, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Inmaculada y DON Mario, a realizar las obras de reparación descritas en el informe pericial aportado junto con la demanda como documento número 9, con la advertencia de que en otro caso serán ejecutadas a su cargo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Inmaculada y DON Mario, AL ABONO de forma solidaria a DOÑA Leticia de la suma de 2.067,66 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Inmaculada, DON Mario y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AL ABONO de forma solidaria a DOÑA Leticia de la suma de 6.812,95 euros y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Inmaculada y DON Mario, AL ABONO de forma solidaria a DOÑA Macarena de la suma de 6.000 euros.

Deberá abonar la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS desde el 06/06/2014 un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del 06/06/16, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción de la demandante Sra. Leticia .

Por su parte, los codemandados DOÑA Inmaculada y DON Mario deberá abonar en concepto de intereses un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia conforme lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mario y Dª Inmaculada ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de ésta la demanda interpuesta por las Sras. Leticia y Macarena, en su condición de propietaria y usufructuaria respectivamente de la vivienda sita en el NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bermeo, por los daños y perjuicios sufridos ( daños en elementos privativos y estructurales así como gastos por desalojo ) a consecuencia de las obras de reforma integral ejecutadas en la vivienda del piso NUM002 del referido inmueble, propiedad de los codemandados Sr. Mario y Sra. Inmaculada .

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de estos últimos aduciendo que se ha incurrido en la resolución de primera instancia en incongruencia dado que lo que se ha ejercitado en la demanda es una acción de daños y perjuicios y que la existencia de unos presuntos daños estructurales, que se dicen derivados de la obra en el piso NUM002, motivarían una acción independiente la cual no ha sido traída al pleito. Pone además de manif‌iesto que la Comunidad de Propietarios del edif‌icio realizó obras en fachadas, cubierta y portal coincidentes en el tiempo con la obra en la vivienda del piso NUM002, y que ésta decidió por unanimidad actuar sobre la soliva maestra del portal a que se alude en el informe pericial de adverso, lo que nada tiene que ver con la causación de un daño en el interior de la vivienda de las actoras por parte de una actuación del Sr. Mario

. Af‌irma también, con remisión al informe del arquitecto Sr. Ezequias, que estas obras comunitarias contaron

con supervisión de la dirección de obra y que las propias en su vivienda no causaron ningún daño en el interior de la de las demandantes, cuestionando al respecto el informe del perito de TECSE aportado por la contraparte al que tacha de falta de rigor, ya que pese a ser conocedor el Sr. Francisco de la actuación comunitaria en elementos esenciales del edif‌icio pudiendo la misma ser causante de las f‌isuras y desprendimientos por los que se acciona, no aporta ningún dato que individualice y que traiga como única causa en la producción de dichos daños la obra de reforma de la vivienda de estos demandados. Impugna igualmente que el concepto de inhabitabilidad a que se ref‌iere este perito le sea imputable cuando está establecido quién causó los daños por agua. Finalmente, con respecto a los daños estructurales respecto a los cuales reitera que en la resolución apelada se ha incurrido en incongruencia, sostiene el informe del perito Sr. Gerardo contraponiéndolo al de MDK Arquitectura, así como el del Sr. Ezequias y también que se ha dado intervención de un tercero, el hijo de la actora Sra. Macarena, quien retiró las solivas de madera, af‌irmando de otro lado que la reparación pretendida de adverso supondría un enriquecimiento injusto en las demandantes. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que se revoque en sus términos la dictada en primera instancia con expresa condena en costas a la contraparte.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra conf‌irmación de la sentencia objeto del mismo.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del debate en la alzada y comenzando por la denuncia de incongruencia que se efectúa en primer lugar en el escrito de recurso al estimarse la demanda por daños en elementos comunes sin haberse deducido, en el parecer de la parte, la pertinente acción para ello, esto es, incongruencia extrapetita, recordaremos que ésta se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre, entre otras).

La STS de 24 de marzo de 2015 señala " En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )."

Añadiendo que " La incongruencia por "extra petitum" es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dif‌icultad en orden a señalar sus contornos. Cabe af‌irmar que es incongruente por "extra petitum" la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los...

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