SAP Vizcaya 433/2019, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución433/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/005002

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0005002

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 316/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 - UPAD Civil / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 641/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sonia

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Leopoldo y Amalia

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN ANGEL MARTIN BELLOSO y JUAN ANGEL MARTIN BELLOSO

S E N T E N C I A N.º 433/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 641/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 - UPAD Civil, a instancia de Dª. Sonia, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendida por el letrado D.JOSE VILLORIA FERNANDEZ, contra D. Leopoldo y Amalia, apelados - demandantes, representados por el procurador D. FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y defendidos por el letrado D. JUAN ANGEL

MARTIN BELLOSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de abril de 2019, es del tenor literal que sigue: FALLO:"ESTIMO la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Francisco de borja Fernández Lecuona, en nombre y representación de D. Leopoldo y Amalia contra la Herencia Yacente y desconocidos herederos de Dª Diana y DECLARO:

  1. - EXTINGUIDO el proindiviso existente en la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000, n º NUM000, piso NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 como Finca n º NUM002 .

  2. - Que el inmueble descrito tiene naturaleza de INDIVISIBLE.

  3. - Que se proceda en ejecución de sentencia, a la venta de dicho inmueble en pública subasta con intervención de licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma, se reparta entre los condóminos en proporción a sus respectivas participaciones.

CONDENO al demandado a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.

Condeno en costas al demandado."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 316/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 10 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÍN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación por la representación de Sonia contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando la improcedencia de la acción de división de la cosa común que ejercita la parte demandante.

En defensa de su pretensión recuerda que la herencia de la Sra. Diana no está dividida, ni adjudicada, ni siquiera aceptada, por lo que se desconoce el número de copropietarios en la cosa común y la participación de cada uno de ellos en el condominio; se está frente a una comunidad hereditaria en la que se constituye un "universum ius", incompatible con la distribución por cuotas, y en tanto que no ha sido aceptada la herencia por los herederos, los efectos de la venta en pública subasta del bien que se pretende dividir, no podría llevarse a cabo el reparto del precio, en tanto que se desconoce quiénes son los partícipes en la cosa común y su cuota de participación en la copropiedad.

También se alza contra la imposición de las costas en tanto que esta parte no se ha opuesto, en su caso, a la declaración de indivisibilidad de la f‌inca y extinción pro indiviso; por último, concurren dudas de hecho o de derecho que hacen posible la no imposición de las costas.

Por lo expuesto, solicita la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Capacidad procesal de la herencia yacente .

Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia 75/2017 de 7 Feb. 2017, Rec. 433/2016 Ha de comenzarse señalando con carácter general que con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000 se venía admitiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente la legitimación para actuar en juicio de la herencia yacente, concebida como un patrimonio a falta, interinamente, de titular, pero destinado a ser adquirido por los herederos y en interés de los cuales se le atribuía consistencia propia, admitiéndose que aunque la herencia

yacente es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y sin personalidad jurídica propia, puede ser llamada a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración ( Tribunal Supremo, sentencias de 20-9-1982, 12-3-1987, 31-1-1994 y 24-6-1994 ), llegando incluso la precitada sentencia de 12-3-1987 a rechazar, a efectos procesales, la distinción entre la herencia yacente y los herederos del causante, señalando que "la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados f‌ines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar ahora y para recurrir". Siendo así que en la actualidad, el art. 6 -4º de la vigente LEC, contempla expresamente la capacidad para ser parte que en el proceso civil puedan ostentar las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, señalándose en el artículo siguiente que en estos casos la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes legalmente las administren ( art. 7 -5 LEC ). Este criterio se reitera por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de junio de 2011.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa la demanda se dirige contra la herencia yacente de Doña Carlota . Consta al folio 101 de las actuaciones por Diligencia del SR. Secretario Judicial que la hermana de Doña Cristina, Doña Debora manif‌iesta que ésta se va a hacer cargo del emplazamiento, y producido éste, tal y como obra al folio 105, la hoy apelante solicita benef‌icio de justif‌ica gratuita para litigar contestando a la demanda en los términos antes señalados reproducidos en esta alzada.

Debe decirse que el Art 798 de la LEC establece que mientras la herencia no ha sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representa a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuviesen principiados, y el Art 795 señala será administrador el viudo o viuda o en su defecto el heredero. El Art. 945 del CC señala que en defecto de descendientes y ascendentes hereden el cónyuge y los parientes colaterales, siendo preferidos entre éstos los hermanos.

De todo ello se deduce que la demanda está correctamente dirigida contra la herencia yacente de Doña Carlota, y que tal herencia yacente tiene legitimación pasiva para soportar la acción.

Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia 2295/2009 de 30 Sep. 2009, Rec. 2197/2009 En el presente caso, lo que en realidad se discute no es la valoración de la prueba de los hechos, sino si los demandado carecían o no de la condición de herederos de su difunta madre, y por lo tanto de legitimación pasiva necesaria para poderles ser exigida la responsabilidad por las obligaciones por esta contraídas. Así del examen de las actuaciones se constata que la parte actora formuló su demanda de juicio ordinario de división de cosa común frente a Erica con fecha 22 de diciembre de 2006, siendo así, que tras múltiples diligencias en orden a la localización del domicilio de aquella se tuvo conocimiento de su fallecimiento dándose cuenta de dicho extremo a la parte actora a f‌in de que pudiera instar lo que a su juicio reputara oportuno (folio 120 de las actuaciones).

Con fecha 21 de junio la parte actora solicitó del Juzgado de Primera Instancia la notif‌icación de la demanda al Sr. Maximino,como representante legal de las menores Gloria y Gregoria y, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la LEC dando lugar...

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