SAP Madrid 505/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:17287
Número de Recurso334/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución505/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0212789

Recurso de Apelación 334/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1127/2017

DEMANDANTE/APELADO: CASER SEGUROS, S.A.

PROCURADOR.- Dña. MARÍA CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

PROCURADOR.- Dña. KATIUSKA MARÍN MARTÍN

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 505

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1127/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como demandanteapelada CASER SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dña. María Carmen Giménez Cardona, y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representados por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Giménez Cardona, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma conjunta y solidaria, a CCPP DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID y la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER- la suma de 9.258,41 euros con más los intereses legales desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia, a partir de la cual se incrementarán en dos puntos hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las costas procesales."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 13 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el ILMO. SR. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora actora indica en su demanda, en resumen, que es aseguradora del local destinado a guardería sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid. Durante el f‌in de semana del 26 y 27 de noviembre de 2016 se produjo un atasco en la red de saneamiento comunitario de dicho edif‌icio. El atasco provocó, continúa indicando la demanda, el ref‌lujo de aguas residuales y fecales, provocando la inundación del local asegurado. Como consecuencia de ello la demandante abonó a su asegurada la cantidad de 9.258,41 €, cantidad cuyo importe reclama a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora.

Los demandados se opusieron alegando, entre otras cuestiones, que el atasco se produjo por causa no imputable a la Comunidad, dado que lo que lo provocó fueron las raíces del árbol situado en el viario público, de titularidad municipal y cuya competencia en mantenimiento corresponde a dicha Administración.

Consideraba que, en todo caso, el importe reclamado era excesivo, ya que según el dictamen elaborado a su instancia el importe de los daños ascendía a 5.483,49 €.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.

Señala que de lo actuado se desprende que el motivo por el que se produjo el atasco en la arqueta fue por la acumulación de raíces que provenían del arbolado de la vía pública, por lo que la arqueta ni estaba averiada, ni adolecía de falta de mantenimiento, ni hubo que proceder a la sustitución y reparación de las conducciones, sino simplemente desatrancar las raíces para su correcto funcionamiento y cesación de los daños, por lo que entiende que no existe responsabilidad por parte de los demandados, ya que, indica, el responsable del atasco es el titular del elemento causante, es decir el Ayuntamiento.

Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El artículo 10 a) de la Ley de Propiedad Horizontal indica que es obligación de la Comunidad de Propietarios realizar los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 1910 del Cc, dado que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, dicho precepto "es susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio", habiendo sido aplicado para declarar la responsabilidad de un hospital psiquiátrico desde una de cuyas plantas

se arrojó una persona en él ingresada en un intento de suicidio ( STS12 de marzo de 1975), o para condenar a una Junta de Obras de un puerto por los daños personales ocasionados por el desprendimiento de un cristal en el edif‌icio público de su sede ( STS 20 de junio de 2000). Por tanto, el hecho de que se produzca una inundación a causa del atasco de una arqueta comunitaria es un supuesto subsumible dentro del citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR