SAP Almería 740/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:987
Número de Recurso842/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución740/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 740/2019

En la ciudad de Almería a 5 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 842/18, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 374/17, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Fidela, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. Justo Parra Giménez, y como demandada apelada la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora Dª. María Trinidad Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Fuentes en nombre y representación de Fidela contra Palmira Y GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS CONTRA ELLOS, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 5 de noviembre del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia no acoge, ni siquiera parcialmente, las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por Dª. Fidela, en el accidente de circulación ocurrido el día 23 de diciembre de 2016 en el municipio de Pulpi, cuando circulaba como conductora del vehículo Ford Fiesta, matricula ....KDR, y fue impactado en la su parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf, matrícula UP-....-EK, asegurado por la entidad Generali, contra la que se dirige la acción. Se interpone por la parte actora recurso de apelación para que se revoque la resolución impugnada, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del baremo dispuesto en la Ley35/2015, de 22 de septiembre, aplicable al siniestro producido.

La resolución combatida fundamenta el rechazo de la pretensión sobre la base de la escasa entidad del impacto, del que no se puede predicar ni secuelas ni lesiones temporales, no se acoge la demanda con el siguiente tenor literal: " Por tanto no se considera acreditado el dolor cervical sufrido por la actora como secuela ni como lesión temporal a la vista de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 135 de la Ley 35/2015

. En cuanto a los días de estabilización de la lesión, la parte actora reclama 85 días de periodo de incapacidad calculado en virtud de los partes de baja y seguimiento de la misma efectuados por la Seguridad Social. El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el "alta laboral", cuando se recupera la funcionalidad suf‌iciente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, ref‌iriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el "alta sanitaria", cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justif‌icadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en ésta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas. Atendiendo a estos criterios, la demandante recibió el alta sanitaria el mismo día que acudió al servicio de urgencias por las molestias sufridas. No obstante, no habiendo considerado la dolencia sufrida como lesión temporal por no cumplir los requisitos del artículo 135 de la Ley 35/2015 ni como secuela, no se ha acreditado la existencia de periodo de curación alguno. ". Por consiguiente, concluye que la demandante no ha probado el nexo casual entre las lesiones que manif‌iesta padecer y el impacto trasero que sufrió su vehículo, protagonizado por el automóvil asegurado con la demandada. La cuestión sometida a la sala debe centrarse en los daños personales reclamados, si son consecuencia del accidente o por el contrario son lesiones que ya padecía la actora previas al siniestro. En def‌initiva, no se discute, ni que la Sra. Fidela tenga esas lesiones, ni la realidad del golpe, ni la responsabilidad de indemnizar, que recae sobre la demandada. El asunto que nos ocupa es determinar si las lesiones están acreditadas y son consecuencia del accidente. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución combatida.

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