SAP Madrid 391/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:16136
Número de Recurso290/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución391/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0006736

Recurso de Apelación 290/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 533/2017

APELANTE:: D./Dña. Rosana

APELADO:: BABYTECA SL y SEGUROS BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 533/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Rosana (representante de su hijo menor Don Pedro ) como parte apelante, representada por el Procurador Don JUAN JOSÉ PINTADO TORRES contra SEGUROS BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DIRECCION001 ., como parte apelada, representadas por el Procurador Don ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 17/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Rosana, en representación de su hijo Pedro, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 19.454,47 euros contra la entidad DIRECCION001 . y su aseguradora Seguros Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 2 de junio de 2016 cuando el menor Pedro, de dos años de edad, se encontraba en la escuela infantil de la demandada sufrió un golpe al caerse de una mesa de unos 70 cm en la llamada " DIRECCION002 " por falta de la debida vigilancia al no advertir la profesora la subida del niño a la mesa, sufriendo el niño fractura del fémur derecho, valorando la parte las lesiones y secuelas sufridas para pedir la cantidad reclamada de acuerdo al baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.

La entidad DIRECCION001 se opuso a la demanda señalando que la caída del menor no tuvo como causa el mal estado de las instalaciones, ni negligencia alguna del personal, ni falta de medidas de seguridad, estando en la sala con varios niños la cuidadora cuando Pedro se subió a una mesa de unos 50 cm y se cayó, siendo inmediatamente atendido y estándose ante un caso fortuito; se niegan asimismo las lesiones y secuelas y su valoración, y se calcula en todo caso una indemnización de 1.493,36 euros.

La entidad Seguros Bilbao se adhiere a la contestación de la otra codemandada.

La juez de instancia dicta sentencia el 17 de enero de 2019 en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso y argumentar sobre la responsabilidad de los artículos 1902 y ss del CC, valora la prueba practicada y concluye estimando que lo acaecido sería un supuesto de caso fortuito por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se funda en la alegación en primer lugar de que no se habría aplicado el precepto del artículo 1903.5 CC que sería el procedente en lugar del nº 4 del artículo, lo que habría de llevar a considerar las medidas de organización que debe adoptar el titular del centro en función de la actividad de los alumnos; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba respecto de la diligencia del centro escolar teniendo en cuenta la corta edad del menor, la capacidad de control y supervisión efectiva de los alumnos, y la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, siendo así que la valoración que la parte hace de la prueba justif‌ica la previsibilidad de la acción y el incumplimiento del deber de vigilancia al no cumplirse la ratio de profesores por alumnos al no haber ese día sino dos profesoras y faltar la profesora de apoyo necesaria; por último se estima infringido el artículo 394 LEC dadas las serias dudas de derecho que concurren en el supuesto.

Las demandadas se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo del recurso es lo cierto que la doctrina jurisprudencial española sobre la "culpa in vigilando" y la "culpa in eligendo" a partir del artículo 1903 del Código Civil permite apreciar en determinados supuestos lo que en la doctrina alemana se conoce como "Organisationsverschulden" o negligencia en la organización, doctrina desarrollada fundamentalmente en el ámbito penal que permite fundamentar la responsabilidad extracontractual de una persona jurídica en un defecto de organización, que no se concibe como responsabilidad por hecho ajeno, esto es, de los administradores o personas físicas que actúan por la persona jurídica, sino de la propia entidad. Doctrina que ha sido introducida en nuestro derecho en

supuestos de responsabilidad de centros docentes en el precepto que la recurrente invoca y que ciertamente no es aplicado expresamente por la sentencia de instancia pese a ser ese el fundamento jurídico de la demanda.

La SAP, Madrid sección 18ª del 18 de diciembre de 2017 señala a estos efectos:

"Como pone de manif‌iesto la doctrina jurisprudencial en la interpretación de dicho precepto El art. 1903 del

C.c ., dispone que: "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este articulo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

La norma encuentra su fundamento en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro. Así lo explican las SSTS de 10 de noviembre de 1990 ( 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994 ). Responsabilidad que adopta, según la doctrina mayoritaria, el criterio de imputación cuasi-objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al Centro Docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar, y sin omitir deberes objetivos de cuidado, y para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004, la Jurisprudencia atiende en el juicio valor inherente a esa culpabilidad u omisión del deber de cuidado, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible ( SSTS de 18 de marzo de 1995 o 10 de octubre de 1995).

Para determinar y calibrar la diligencia debida la Doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de actividad desarrollado por el menor; 2) a la edad de los menores, y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que "la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de...

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