SAP Madrid 668/2019, 31 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución668/2019
Fecha31 Octubre 2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0040661

Procedimiento sumario ordinario 836/2019

Delito: Lesiones y Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 277/2018

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 668/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 277/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, Rollo de Sala Sumario núm. 836/2019, seguido por los delitos de lesiones en el ámbito familiar, de lesiones de los arts. 147 y 148.4 CP., de agresión sexual y de daños, contra D. Victoriano, con NIE núm. NUM000, y Pasaporte núm. NUM001, nacido en DIRECCION000 (Bolivia), el día NUM002 de 1968, hijo de Alicia y Carlos José, de ignorada solvencia, en situación irregular en territorio nacional, sin que le consten antecedentes penales, y que ha estado en situación de prisión provisional por esta causa entre los días 18/03/2018 al 28/10/2019 ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paloma de Andrés Viloria, y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Carmen Echevarría Terroba, y defendido por la Sra. Letrada Dª. María Amor González Gallastegui, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal.

B) Un delito de LESIONES de los artículos 147 y 148.4 del Código Penal.

C) Un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal.

D) Un delito de DAÑOS previsto en el artículo 263.1 del Código Penal.

De los mencionados delitos es autor criminalmente responsable, con arreglo al artículo 28 del Código Penal, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante, en el delito de agresión sexual, de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de género del artículo 22.4 del mismo Texto Legal.

Y al que procede imponer las siguientes penas:

-Por el delito A), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dª. Belen a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de TRES AÑOS.

-Por el delito B), la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dª. Belen a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de SEIS AÑOS.

-Por el delito C), la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dª. Belen a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de DOCE AÑOS.

A la vista de la gravedad del delito cometido, no se solicitó la sustitución total de la pena, sin embargo, de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado, o cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y para el caso de que no pueda sustituirse la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, imponiéndose al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

-Por el delito D), a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, declarándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, D. Victoriano, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y elevó sus conclusiones a definitivas en el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Entre D. Victoriano, con NIE núm. NUM000, y Pasaporte núm. NUM001, nacido en DIRECCION000 (Bolivia), el día NUM002 de 1968, hijo de Alicia y Carlos José, de ignorada solvencia, en situación irregular en territorio nacional, y sin que le consten antecedentes penales, y Dª. Belen, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM003 de 1967, de nacional de Bolivia, con NIE núm. NUM004, se mantuvo una relación de análoga afectividad a la matrimonial, que pudo iniciarse en el año 1984, conviviendo ambos, antes del mes de octubre de 2017, en una habitación alquilada en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM005, NUM006 de Madrid, en la que también residían Dª. Eulalia y Dª. Felisa .

SEGUNDO

Queda igualmente acreditado que sobre las 11,30 horas del día 6 de octubre de 2017, en la indicada habitación sita en la CALLE000 número NUM005, NUM006 de Madrid, se produjo una discusión, por causa no suficientemente acreditada, entre D. Victoriano y Dª. Belen, en la cual, Victoriano, con la intención de

menoscabar la integridad física de su oponente, propinó varios puñetazos en la cabeza y en el pecho a Belen, cayendo ésta al suelo, dando lugar a que se cayera una bandeja de cristal que se rompió, por lo que Belen, en esa caída se hizo diversos cortes con los cristales rotos de la bandeja.

A consecuencia de la referida agresión, Dª. Belen sufrió lesiones consistentes en cefalea frontal con inflamación frontal, hematoma maxilar derecho de unos 4 cm, hematoma pabellón auricular derecho y retroauricular derecho de unos 6 cm, hematoma hombro derecho de unos 6 x 4 cm, hematoma en cara anterior de tórax de unos 8 cm, hematoma que ocupa prácticamente todo el antebrazo izquierdo, cara interna, y múltiples heridas superficiales en ambas piernas, arañazos, cortes uno en forma de estrella posiblemente infectado en región de rodilla izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en sanar catorce días, tres de ellos impeditivos para realizar sus tareas habituales, y sin que se pudiese determinar el alcance de las secuelas cicatriciales.

TERCERO

Consta igualmente probado que sobre las 07,00 horas del día 17 de marzo de 2018, que entre D. Victoriano y Dª. Belen, tras una cena celebrada con motivo del cumpleaños de ésta última, y al llegar ambos a su habitación, se produjo una discusión entre ambos, por causa tampoco suficientemente determinada, en la que Victoriano, con igual intención de menoscabar la integridad física de Belen, la agarró de los brazos y la sujetó fuertemente las muñecas, agrediéndole también con puñetazos, en cara y labio, además de en brazos, hombros y piernas.

A consecuencia de estos hechos, Belen sufrió contusión facial con fractura de huesos propios de la nariz, contusión en mucosa del labio inferior, pequeños hematomas en dorso de ambas muñecas y en dorso de ambos brazos y antebrazo izquierdo, dolor a la palpación en ambos hombros y contusión redondeada de 5 cm. en cara anterior de hombro derecho, pequeños hematomas en cara anterior y externa de ambas extremidades inferiores, con una más extensa pretibial en pierna izquierda de 4 cm y con pequeñas erosiones en cara lateral de pierna izquierda, además de equimosis clavicular izquierda y hematoma submentoniano.

Dª. Belen precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico especializado, incluyendo en el mismo, inspección diagnóstica, intento de reducción quirúrgica de traumatismo nasal bajo anestesia (no completado), sueroterapia, corticoterapia intravenosa, terapia sintomática analgésica (paracetamol), con indicación de medidas de higiene y posturales, así como reposo, con aplicación de hielo local y ansiolítico benzodiacepina a bajas dosis para facilitar reposo nocturno (Lorazepam 1 mg), invirtiendo en obtener la sanidad treinta días, de los cuales uno de ellos estuvo ingresada en la zona de boxes de las Urgencias del HOSPITAL000 de Madrid, y catorce días estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales, quedándole como secuelas de entidad, tanto estética como funcional por dificultad respiratoria nasal, por cefalea por espolón óseo, con sangrados nasales de repetición y/o sinusitis por acumulo de moco en maxilares, además de...

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