SAP Asturias 285/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIES:APO:2019:3181
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00285/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

- Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRC

Modelo: N53800

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0003490

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000129 /2019

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000511 /2019

RECURRENTE: Rosendo

Procurador/a:

Abogado/a: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SEN TENCIA Nº 285/2019

En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve de amenazas nº 511/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 129 de 2019, entre partes, figurando como apelante Rosendo, bajo la dirección el Letrado D. Eloy Fernández Schmitz, y como apelados Carlos Manuel y Carlos Ramón, y de acuerdo con los siguientes:

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Fallo :Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, con la siguiente modificación: Se añade al relato de hechos probados lo siguiente: el denunciado ha sido diagnosticado de trastorno por ideas delirantes persistentes de carácter crónico.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve de amenazas de que viene siendo condenado. A tal efecto, alegando en síntesis error en la valoración de las pruebas, denuncia infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal y, con carácter subsidiario, invoca la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 y 7 del citado texto punitivo, bien eximiendo de aquella responsabilidad o bien como circunstancia atenuante muy cualificada. Finalmente, aduce infracción por indebida aplicación del artículo 66.2 del Código Penal, postulando la reducción de la cuota de la pena pecuniaria impuesta al mínimo legalmente previsto (2 euros).

SEGUNDO

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, ello no quiere...

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