SAP Cádiz 794/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2019:1859
Número de Recurso1046/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución794/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Magistrados

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz

Procedimiento Ordinario n º 569/2014

Rollo Apelación Civil nº : 1046/2019

SENTENCIA n º 794/2019.

En la ciudad de Cádiz, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 569 del año 2014, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1046 del año 2019, a instancia de D ª Elena, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Benítez López y defendida por la Letrada Sra. Guerra Fariña; contra la mercantil FRUSANA SCA representada en esta alzada por el Procurador Sr. Gómez Castro y bajo la asistencia letrada del Sr. Vidal Gallego .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta a instancias de FRUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representada por el Procurador de Tribunales D. Juan Manuel Gómez Castro y actuando bajo la asistencia Letrada de D. José Manuel Gómez Castro, contra Dña. Elena en su condicion de administradora única de la mercantil FLORES CHISAN, S.L. representada por el Procurador de Tribunales D. Fernando Benítez López y actuando con la asistencia Letrada de Dña. Inmaculada Guerra Fariña, debo condenar y condeno a Dña. Elena a abonar a FRUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA la cantidad principal total de treinta y ocho mil ciento veintidós euros con setenta y tres céntimos de euro (38.122,73 €) y las que se devenguen por el concepto de intereses y/o costas en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial número 795/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda, con imposición de los intereses

legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda rectora, esto es, desde el 8 de abril de 2014 y hasta el día de hoy, así como el tipo de interés que se determina en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de esta resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, de conformidad a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, se señalaron los autos para deliberación votación y fallo el 28 de octubre de 2019, en que tuvo lugar tras la remisión del DVD de grabación de la audiencia previa al juicio y del juicio oral el pasado 31 de octubre, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia por la dirección jurídica de la Sra. Elena por los siguientes seis motivos:

  1. ) Incongruencia omisiva y ultra pepita de la sentencia de instancia. En el primer caso por no contener pronunciamiento sobre la pretensión principalmente esgrimida sobre la responsabilidad de la administradora en las deudas de la sociedad, cuestión que estima que no está implícitamente resuelta con la condena al pago de la deuda pues estima que no es jurídicamente lo mismo que la demandada sea responsable de todas las deudas de la sociedad, a que la misma sea responsable del impago de las deudas de Frusana. Y en el segundo por dejar para ejecución de sentencia las cantidades por el concepto de intereses y costas procesales de la ejecución seguida ante el juzgado mixto número 2 de Sanlúcar de Barrameda en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el número 795/2011, cuando en la demanda se solicitaba la condena a la cantidad de 11.436 €. Y ello máxime cuando la parte demandada en la contestación denunció que se integraban partidas que no eran líquidas y que por lo tanto no podían formar parte del principal. Por lo que la apelante estima que se infringe el principio dispositivo y de justicia rogada al enmendar de of‌icio errores de la demanda toda vez que la cantidad por el concepto antedicho es ilíquida, entendiendo que una pretensión con reserva de liquidación hay que pedirla expresamente al amparo de los artículos 219 y 220 LEC .

  2. ) La disconformidad con el fundamento derecho segundo de la sentencia de instancia al omitir el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente 236, 237 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

  3. ) La infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente 236, 237 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y jurisprudencia que lo interpreta al no existir daño directo al acreedor, no corroborándose que los incumplimientos sociales en que consiste el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y la falta de liquidación y disolución de la sociedad comporten un daño directo a la sociedad acreedora.Lo que al tiempo habría de conectarse con el motivos esto esgrimido relativo a la disconformidad con el fallo de la sentencia, al estimar la apelante que no existe base suf‌iciente para determinar la responsabilidad individual de D ª Elena .

  4. ) La infracción del artículo 1109 CC y del artículo 319 del código de Comercio (anatocismo) e infracción del artículo 7 CC (abuso de derecho/enriquecimiento injusto), al contemplar el fundamento derecho cuarto la condena al interés legal desde la presentación de la demanda rectora de estos autos por el concepto no sólo de principal sino también por los intereses del artículo 576 LEC, lo que comporta con relación a los intereses del procedimiento ejecutivo que además ya comportan los anteriores, lo que comporta la doble imposición proscrita por el artículo 319 Cco.

  5. ) La infracción del artículo 394 LEC toda vez que no existe una estimación sustancial de la pretensión actora, pues falta por determinar en procedimiento de ejecución la cantidad por intereses y costas procesales, lo que al tiempo no se corresponde con el propio suplico de la demanda en que se concretaba la cantidad líquida de

    11.436 €, redundando así en la imposibilidad de dictar una sentencia con reserva de liquidación en la ejecución al amparo de los artículos 219 y 220 LEC, tal y como escribiera en el primer motivo del recurso.

  6. ) Disconformidad con el fallo de la sentencia en los términos ya relatados en el apartado cuarto de este primer fundamento.

    La parte apelada considera plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia y correctamente valorada la prueba por la Juez a quo, por lo que interesa su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Con relación a la incongruencia sostenida en el primero de los motivos del recurso, en su doble modalidad de omisiva y ultra pepita, hemos de avanzar la parcial estimación del mismo, por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, porque la incongruencia omisiva debió hacerse valer a través la vía procesal de complemento de la resolución recurrida. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremonúmero 411/2010, de 28 de junio declara: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. 2635/2003 )". A mayor abundamiento, la Sala entiende que en la audiencia previa al juicio (6'29'' del DVD de grabación) quedó zanjada la cuestión atinente a la acción de responsabilidad individual entablada, tras la aclaración formulada por la dirección jurídica...

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