STSJ Cataluña 836/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2019:9871
Número de Recurso515/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución836/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 515/2016

Partes: Marino

C/ TEAC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 836

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 515/2016, interpuesto por Marino, representado por la Procuradora de los Tribunales JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistido de Letrado, contra el TEAC, ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 2-7-15 que estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra Acuerdo de liquidación de la Inspección Territorial de la Agencia Tributaria en Cataluña por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2005, 2006 y 2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 30-10-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 2 de julio de 2015 que acordó estimar en parte la reclamación número NUM000 anulando la correspondiente liquidación, la cual deberá ser sustituida por otra acorde con lo expuesto en dicha resolución.

SEGUNDO

En la demanda formulada se alega:

  1. La improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección correspondiente a los años 2005 y 2006 en aplicación de la reforma operada en la Ley 35/2006 que no resulta aplicable a los ejercicios anteriores a 2007 al no ser d aplicación retroactiva.

  2. La falta de motivación y rigor de la liquidación practicada.

  3. La improcedencia de la regularización al haberse determinado de forma incorrecta el alcance de las participaciones del recurrente en Atas Corp.

  4. La improcedencia de la regularización al no haber tenido en cuenta para calcular el límite de la cuota integra del IP la resolución f‌irme del TEAC que anuló las liquidaciones en concepto de IRPF de los años 2005 a 2008.

  5. La incorrecta determinación de los intereses de demora.

En su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO entiende que no existe la falta de motivación alegada, ni pueden prosperar el resto de peticiones formuladas, solicitando la desestimación del recurso.

En su contestación a la demanda el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se remite a los resuelto `por el TEAC, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo artículo 4, en la redacción dada por la Ley 35/2006 establece:

Estarán exentos de este Impuesto:

Ocho. 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se ref‌iere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

  1. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    1. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

      Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

      Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

      A los efectos previstos en esta letra:

      Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta ref‌leje f‌ielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

      A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

      1. No se computarán los valores siguientes:

        Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

        Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

        Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

        Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la f‌inalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

      2. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los benef‌icios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos benef‌icios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los benef‌icios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los benef‌icios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se ref‌iere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

    2. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la af‌inidad o en la adopción.

    3. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

      A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se ref‌iere el número uno de este apartado.

      Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se ref‌iere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

      La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

      Precisamente este último párrafo en su redacción anterior establecía:

      La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

      La cuestión planteada ha sido resuelta, entre...

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