STSJ País Vasco 298/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2019:2808
Número de Recurso645/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución298/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 645/2019

SENTENCIA NÚMERO 298/2019

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 276/2018, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Fundación Santo Hospital del Glorioso San Juan Bautista S.L. contra el Decreto 21/ 2018 de 25 de mayo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portugalete que desestimó la solicitud de la recurrente de disfrute de la exención del IBI en el ejercicio 2018.

Son parte:

- APELANTE : La FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DEL GLORIOSO SAN JUAN BAUTISTA S. L., representada por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el letrado D. FÉLIX ECHEVARRIA PORTELL.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el letrado D. JOSÉ MANUEL SALINERO FEIJOO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DEL GLORIOSO SAN JUAN BAUTISTA S. L., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 8-04-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario 278/ 2018, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Fundación Santo Hospital del Glorioso San Juan Bautista S.L. contra el Decreto 21/ 2018 de 25 de mayo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portugalete que desestimó la solicitud de la recurrente de disfrute de la exención del IBI en el ejercicio 2018.

La mencionada Fundación había recurrido en reposición con fecha 11-07-2018 el Decreto 21/ 2018 de la Alcaldía de Portugalete, notif‌icado el 11 de junio anterior, y dicho recurso fue resuelto por Acuerdo de 3-09-2019, notif‌icado el 11 del mismo mes.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 3-09-2018, únicamente contra el Decreto 21/ 2018, antes mencionado.

La sentencia apelada consideró que la resolución que puso f‌in a la vía administrativa no fue la recurrida (el Decreto 21/ 2018) sino la desestimación expresa o presunta del recurso interpuesto contra dicho Decreto y, así, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso en aplicación del artículo 69 c) en relación al artículo 25, ambos de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La apelante alega la indebida aplicación del artículo 25 de la LJCA en relación al artículo 123.2 de la LPAC porque el recurso contencioso se presentó contra un acto (el Decreto municipal 21/2018) que había puesto f‌in a la vía administrativa, conforme al artículo 114 de la LPAC, dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la LJCA, y en fecha (3-09-2018) en que el Ayuntamiento aún no había resuelto el recurso de reposición.

Invoca las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14-11-2003 (Rec. 7634/ 2000), 24-01-2014 (Rec. 2402/ 2011 y del 21-10-2015 (no se indica el nº del Recurso); y la sentencia nº 202/ 2016 de 4 de mayo de la Sala de lo C-A del TSJ del País Vasco.

TERCERO

El apelado además de oponerse a la admisibilidad del recurso de apelación en razón a la cuantía del asunto (14.475, 99 €) ha solicitado la conf‌irmación del pronunciamiento de la sentencia apelada en razón a estos motivos:

  1. - El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto únicamente contra el Decreto 21/ 2018 de la Alcaldía de Portugalete, menciones aparte al recurso de reposición previo a aquél.

  2. - La opción por el recurso de reposición es incompatible con la interposición del recurso contencioso contra la misma Resolución objeto del primero, ya que para la interposición de este último ha de esperarse a la desestimación expresa o presunta de la reposición, conforme al artículo 123.2 de la LPAC.

  3. - La inaplicación al caso de la doctrina establecida en las sentencias invocadas por la apelante, por referirse a supuestos de interposición anticipada del recurso contencioso contra actos presuntos o contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición y no, como es el caso, de interposición del recurso contencioso contra una resolución también recurrida en reposición, sin extensión a la desestimación presunta o expresa de ese último.

Invoca la sentencia nº 11/ 2016 de 22 de enero (no se reseña el nº del Recurso) de la Sala de lo C-A del TSJ de Castilla-León 8 Burgos), y la STS de 24-01-2014 (Rec. 2402/ 2011) también invocada por la apelante.

CUARTO

La admisibilidad del recurso de apelación está amparada, al margen de la cuantía del asunto por el artículo 83.2 a) de la LJCA, esto es, la declaración de inadmisibilidad del recurso en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

QUINTO

La sentencia de instancia considera que la resolución que puso f‌in a la vía administrativa no fue el Decreto 21/2018 recurrido sino la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ese Decreto o su desestimación presunta lo que contradice lo dispuesto por el artículo 123.1 de la Ley 39/ 2015 transcripto unos párrafos más arriba.

Así es que, según ese precepto, los actos recurribles en reposición son los que ponen f‌in a la vía administrativa; este es el caso de las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario ( artículo 114.1 c) de la Ley 39/ 2015), no en vano las resoluciones dictadas por órgano que tenga superior jerárquico y que, por lo tanto, no ponen f‌in a la vía administrativa, son recurribles en alzada ante ese órgano ( artículo 121.1 de la misma Ley).

Por consiguiente, el Decreto 21/ 2018 del Ayuntamiento de Portugalete puso f‌in a la vía administrativa (cosa distinta a agotar esa vía o adquirir f‌irmeza en la misma) con lo cual podía ser recurrido ante esta Jurisdicción sin que el recurso contencioso incurriese en la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia al amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR