SAP Barcelona 680/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2019:14562
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución680/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo PA 42/2018

Diligencias Previas nº 758/2017

Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 680/2019

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA, en juicio oral y público celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de LESIONES del artículo 150 en relación con el 147.1 del Código Penal contra la acusada Araceli con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez y asistida del Letrado Sr. José Luis Gómez Álvarez y por un delito de leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal contra la acusada Bernarda con DNI NUM001

, mayor de edad,sin antecedentes penales representada por la Procuradora Sra. Sonia Berenguer Lassaletta y asistida del Letrado Sr. Juan Ignacio Mañoso Mellado

Como acusación pública interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Araceli, mayor de edad, sin antecedentes penales y Bernarda, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, de una contra la otra respectivamente por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2017 alrededor de las 12,30 horas,dando lugar a las Diligencias Previas nº 758/2017 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos de Araceli como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el artículo 147.1 CP del que consideró autora a esta acusada y los de Bernarda como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP del que consideró autora a esta acusada, no concurriendo en ninguna de las acusadas circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando para Araceli la imposición de una pena de tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Bernarda la pena

de multa de dos meses con unas cuotas de 12€ diarios y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas .

Interesaba para ambas acusadas el pago de las costas del proceso conforme el artículo 123 CP.

Asimismo, interesó la imposición a Araceli de acercarse a menos de 1000 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o de comunicarse de cualquier forma con Bernarda por un período de 4 años, con abono del cumplimiento mediante medida cautelar conforme el art. 57 del Código Penal.

Como responsabilidad civil Araceli indemnizara a Bernarda en 3910 euros por las lesiones, 9.000 euros por las secuelas, daños morales y gastos de reconstrucción del lóbulo no cubiertos por la Seguridad Social o por una mutua médica que se acrediten en la vista oral o en ejecución de sentencia.

La defensa de la acusada Araceli alegó que sus hechos no eran constitutivas de delito alguno, por lo que no había autor e interesaba la absolución .

La defensa de la acusada Bernarda alegó que sus hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que no había autor e interesaba su absolución.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación pública y las defensas, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 9 de octubre de 2019 con la asistencia de las dos acusadas y demás partes procesales que constan en el soporte de grabación del juicio oral.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por las acusadas la petición de la acusación pública y las defensas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de las acusadas, diversa testifical y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

En el mismo trámite, la defensa de Bernarda concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa.

La defensa de Araceli, en igual trámite, solicitó como pretensión principal su libre absolución y, modificando sus conclusiones provisionales efectuó una pretensión subsidiaria al solicitar, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 26.1 del Código Penal pero manteniendo el resto de conclusiones provisionales .

HECHOS PROBADOS

El día 25 de septiembre de 2017 Bernarda se encontraba sobre las 12,30 horas tomando un café en la terraza del bar " DIRECCION000 ", ubicado en PLAZA000 de Barcelona con la profesora de refuerzo de su hijo, cuando Araceli,con intención de menoscabar la integridad corporal de Bernarda la cogió por el pelo y la tiró hacia atrás cayendo al suelo boca arriba donde la continuó dando golpes .

Araceli conocía a Bernarda por haber trabajado esta segunda para el marido de la primera, existiendo en la fecha de los hechos mala relación dado que Bernarda había mantenido un procedimiento laboral con la empresa del marido de la primera que finalizó con una condena al mismo a pagar 400€.

Como consecuencia de la agresión Bernarda sufrió diversas lesiones,consistentes según el informe de sanidad en :

  1. Herida inciso contusa en lóbulo de oreja izquierda con arrancamiento parcial

  2. Contusiones faciales múltiples, sin lesiones óseas en Rx.

  3. Traumatismo craneal y cervical, sin pérdida de conciencia, sin lesiones óseas en Rx.

  4. Contusión en rodilla derecha,

    Requiriendo de 64 días para la estabilización de las lesiones de los que los 64 días fueron impeditivos y ninguno de hospitalización.

    Quedan como secuelas según informe forense:

  5. Perjuicio estérico ligero

  6. Secuelas derivadas del estrés postraumático moderado

    No ha quedado acreditado que Bernarda agrediera a Araceli, aunque esta última presentaba unas lesiones consistentes en erosiones que curaron en 5 días con una primera asistencia facultativa.

    Tanto Bernarda como Araceli tenían decretada una prohibición mutua de acercamiento en virtud de auto de 24 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el/la acusado/a ( SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84, 30/86 y, 150/97), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

El Ministerio Fiscal calificó la conducta de la acusada Araceli y de Bernarda inicialmente y así lo mantuvo en sus conclusiones definitivas como un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el artículo 147.1 CP la primera de ellas, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP la segunda.

Las lesiones inferidas por Araceli a Bernarda deben calificarse como un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 150 CP, puesto que concurren en tales hechos, no sólo los requisitos del delito básico de lesiones, cuales son, una conducta antijurídica que se materializa en la agresión que el agente o sujeto activo de la infracción infiere a su oponente, un resultado lesivo, una relación de causalidad entre la acción y el resultado y un dolo genérico de lesionar o "animus laedendi" o "vulnerandi", como elemento subjetivo del injusto, bien a título de dolo directo o dolo eventual, sino que, además, ese resultado lesivo ha causado deformidad a la víctima, tal y como es entendida por la Jurisprudencia.

El citado art. 150 penaliza al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, y dicho precepto es de aplicación en este caso en la medida en que Araceli atentó contra la integridad física de la agredida Bernarda produciéndole a ésta con su agresión, tal y como ha quedado relatado,el arrancamiento parcial del lóbulo de la oreja izquierda, siendo, según informe forense, un defecto estético claramente apreciable según las fotografías aportadas a autos y pudo comprobar directamente este Tribunal en el acto del juicio.

Que la deformidad no es concepto jurídico, sino cultural, lo que obliga a precisar el sentido en que se utiliza para integrar el tipo objetivo del delito de lesiones cualificadas por la gravedad de su resultado, tanto en el artículo 150 CP como en el 149 CP . Para ello habrá que buscar un criterio objetivo para valorar si basta con la producción de cualquier anomalía...

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